CSJ - STC15798-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15798-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15798-2022 Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03955-00 (Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular nº 2022-00475.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en el curso de la acción popular que instauró en contra de Apostar S.A., en la medida que ha incumplido con el término previsto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 para dictar sentencia de segunda instancia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03955-00
2 En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que tramite la apelación «conforme el termino de tiempo que le impone art 37 ley 472 de 1998» ; que «aporte copia de todos los autos en acciones populares donde haya aplicado art 121 CGP, para prorrogar el tiempo para fallar» ; (ii) al Consejo Superior de la Judicatura
art 37 ley 472 de 1998» ; que «aporte copia de todos los autos en acciones populares donde haya aplicado art 121 CGP, para prorrogar el tiempo para fallar» ; (ii) al Consejo Superior de la Judicatura «sala disciplinaria aporte todas las quejas presentadas en acciones populares contra el magistrado edder jimmy sanchez calambas en cualquier fecha y el estado de las mismas ademas (sic) se les solicitará que aporten copia del fallo donde este alto tribunal disciplinario sanciono una juez por fallar despues (sic) de un mes una tutela expediente sentencia 05001110200020120038601, JUN 28 DE 2016, mp fidalgo javier estupiñan DE NO COINCIDIR EL RADICADO CONSIGNADO POR LO PEDIDO, SIMPLEMENTE PIDO ADECUARLO AL CORRECTO POR FAVOR»; (iii) «se vincule a la procuradora general nacion dra margarita cabello blanco a fin que se pronuncie de mi tutela y se designe un procurador delegado que cumpla sus funciones, pues el delegado en la ciudad de Pereira RDa, no actua (sic) en derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por conducto de uno de sus magistrados, defendió su proceder, asegurando que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor, en tanto que, el asunto que origina el reclamo constitucional fue asignado por reparto el 27 de octubre anterior, y el 9 de noviembre hogaño fue admitido el recurso y se dispuso que
vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor, en tanto que, el asunto que origina el reclamo constitucional fue asignado por reparto el 27 de octubre anterior, y el 9 de noviembre hogaño fue admitido el recurso y se dispuso que «en firme el presente auto empieza a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo se correrá traslado a la parte contraria por el mismo término».Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03955-00 3
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que pidió ser desvinculada del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró las prerrogativas reclamadas por el accionante, toda vez que, supuestamente, ha desatendido el término previsto legalmente para resolver la segunda instancia de la acción popular nº 2022-00475-01 incoada frente Apostar S.A.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté
tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que seRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03955-00 4 cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y
ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por el memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03955-00 5 prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo
perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse. En efecto, nótese que lo pretendido con este mecanismo es que se conmine a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a que desate la segunda instancia de la acción popular nº 2022-00475-01 atendiendo el término legalmente previsto para ello en la Ley 472 de 1998, porque según la afirmación del promotor dicha autoridad «se niega a cumplir los términos perentorios de tiempo». No obstante, contrario a lo afirmado por el gestor, una vez verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se pudo constatar que el trámite de la segunda instancia en el precitado asunto (i) se sometió a reparto el 27 de octubre de 2022, (ii) el 28 de ese mes y año ingresó al despacho del magistrado y (iii) mediante proveído de 9 de noviembre hogaño se dispuso tramitar el recurso según lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, precisando que «en firme el presente auto empieza a correr el término para sustentar el recurso por el término de cinco (5) días». Significa lo anterior, que la autoridad fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la
indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en consecuencia, se colige que el tribunal ha realizado las gestiones pertinentes en procura de la definición de la instancia a su cargo, en un tiempo prudencial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03955-00 6 Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01). En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental , la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de
cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Consideración adicional.
Finalmente, precisa la Sala que las pretensiones encaminadas a que a través de esta excepcional senda se ordene (i) a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «aporte copia de todos los autos en acciones populares donde haya aplicado art 121 CGP, para prorrogar el tiempo para fallar» ; y (ii) al Consejo Superior de la JudicaturaRadicación n.º 11001-02-03-000-2022-03955-00 7 «sala disciplinaria aporte todas las quejas presentadas en acciones populares contra el magistrado edder jimmy sanchez calambas en cualquier fecha y el estado de las mismas ademas (sic) se les solicitará que aporten copia del fallo donde este alto tribunal disciplinario sanciono una juez por fallar despues (sic) de un mes una tutela expediente sentencia 05001110200020120038601, JUN 28 DE 2016, mp fidalgo javier estupiñan DE NO COINCIDIR EL RADICADO
CONSIGNADO POR LO PEDIDO, SIMPLEMENTE PIDO ADECUARLO AL
mp fidalgo javier estupiñan DE NO COINCIDIR EL RADICADO CONSIGNADO POR LO PEDIDO, SIMPLEMENTE PIDO ADECUARLO AL CORRECTO POR FAVOR» serán despachadas desfavorablemente, toda vez que este particular mecanismo no ha sido erigido para dar trámite a ese tipo de pedimentos.
5. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03955-00 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala