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CSJ - STC15798-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15798-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15798-2025 Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Districombustibles S.A.S. instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – Dirección Territorial Apartadó y demás intervinientes en el consecutivo 2024-00010-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administraciónRadicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», para que se dejaran sin efectos los proveídos de 21 de noviembre de 2024 y 1° julio de 2025 expedidos por el juzgado censurado y, se «[declarara] la

nulidad de lo actuado dentro de los procesos judiciales con radicados 05045-31-21002-2021-00135-00 y 05045-31-21-002-2024-00010-00 en relación al predio Palo Hondo y la consecuente inadmisión de la solicitud individual de restitución del predio Palo Hondo ante los jueces de restitución de tierras, ordenándose a paso seguido la devolución de la reclamación con ID 156202 a su fase administrativa para que la UAEGRTD subsane la irregularidad cometida al interior del trámite administrativo, relativa a la imprecisa e incompleta identificación del predio objeto de reclamación». Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó admitió la solicitud de restitución de tierras que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD presentó en representación de Lilia Rosa, Luz Mary, Elba y Mary Roldán Mona sobre el predio « Morro Colorado» con M.I. 007-44314 -rad. 2021-00135 - (7 en. 2021); luego abrió el periodo probatorio correspondiente (27 en. 2023). Posteriormente, recibió del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo lugar «solicitud de acumulación» del proceso de restitución de tierras que promovieron Lilia Rosa, Luz Mary, Elba y Mary Roldán Mona, respecto del inmueble denominado «Palo Hondo» conformado por los lotes de terreno A, B y C

Rosa, Luz Mary, Elba y Mary Roldán Mona, respecto del inmueble denominado «Palo Hondo» conformado por los lotes de terreno A, B y C ubicados en la vereda Caucheras, identificados con los F.M. 007-46427, 007-47920 y 007-47978 (rad. 2022-00247), la cual aceptó y dispuso la vinculación de la sociedad accionante, en calidad de titular inscrita del fundo « Palo Hondo » (21 mar. 2023), por lo que se le notificó y corrió traslado, sin que formulara oposición alguna. 2Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 Debido a tal comportamiento del tutelante y, culminado el período probatorio, ordenó la ruptura de la unidad procesal para seguir conociendo él lo atinente a la heredad « Palo Hondo» (rad. 2024-00010) y, remitió las diligencias en lo referente al predio « Morro Colorado» (rad. 2021-00135), por competencia, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia (25 en. 2024). La gestora sostuvo que en el radicado 2024-00010, requirió control de legalidad por «nulidad constitucional conforme al artículo 29 de la constitución política» y «nulidad procesal» con base en la causal 8ª del cánon 133 del Código General del Proceso, por evidenciar una « incorrecta e incompleta individualización del predio Palo Hondo y que dicha falencia ha trascendido desde la etapa administrativa hasta la fase judicial », es decir, durante

133 del Código General del Proceso, por evidenciar una « incorrecta e incompleta individualización del predio Palo Hondo y que dicha falencia ha trascendido desde la etapa administrativa hasta la fase judicial », es decir, durante la georreferenciación se incurrió en omisiones en la identificación de áreas y mejoras, que incluían viviendas y otros ocupantes no vinculados, lo cual era contrastable con el informe técnico producto de « un nuevo ejercicio de georreferenciación que se llevó a cabo el día 09 de mayo de 2024». Señaló que el juzgado recriminado resolvió adversamente su pedimento nulitativo (21 nov.), decisión que mantuvo vía reposición (1° jul. 2025); resoluciones con las que, indicó, incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto fáctico», porque apreció de manera irrazonable pruebas técnicas (nuevo informe de georreferenciación de mayo de 2024, escrituras y contratos de compraventa, fichas catastrales, entre otros) que mostraban que el bien «Palo Hondo» estaba «mal identificado» y excluía fracciones con viviendas y mejoras; b)- «Defecto procedimental absoluto», toda vez que, no se cumplió con la debida integración del contradictorio (art. 61 C.G. del P.), al no ser vinculados terceros ocupantes y poseedores de al menos 15 3Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 viviendas ubicadas dentro de las áreas omitidas; máxime cuando, en su opinión, la UAEGRTD y la servidora judicial habrían radicado y

3Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 viviendas ubicadas dentro de las áreas omitidas; máxime cuando, en su opinión, la UAEGRTD y la servidora judicial habrían radicado y admitido la demanda de restitución sin exigir la plena «identificación» del inmueble, exigencia expresa de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; y, c)- « Defecto sustantivo», en la medida que interpretó de forma restrictiva y formalista el artículo 133 del Código General del Proceso, sobre causales de nulidad, desconociendo que el 29 Constitucional, impone « otras causas o situaciones particulares configurativas de nulidad». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó relató lo acontecido en el pleito confutado (2024-00010) y, resaltó, que «no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues el trámite desplegado dentro del proceso de la referencia se ha surtido acorde a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, ajustándose a los principios de acceso a la justicia y debido proceso que rigen el estado social de derecho». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – Dirección Territorial Apartadó, aseveró la inexistencia «del hecho vulnerador alegado por la parte accionante» y de un «perjuicio irremediable como mecanismo transitorio para otorgar el amparo

aseveró la inexistencia «del hecho vulnerador alegado por la parte accionante» y de un «perjuicio irremediable como mecanismo transitorio para otorgar el amparo constitucional de tutela», lo que torna improcedente el amparo. 3.- El Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo porque la «nulidad» invocada no tiene cabida frente al carácter estrictamente taxativo de las causales procesales previstas en la ley; agregando que el medio tuitivo resulta inviable contra «decisiones judiciales» cuando lo 4Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 cuestionado son simples diferencias de criterio en la interpretación de las normas o en la apreciación de las pruebas. 4.- La precursora impugnó, refutando el fallo del a quo, al controvertir su «interpretación sobre la taxatividad de la nulidad procesal», porque « existe la causal genérica de nulidad del artículo 29 de la constitución política; la cual al ser de índole constitucional irradia todo el ordenamiento jurídico, y le es aplicable a toda clase de actuación tanto de índole judicial como administrativa»; todo ello, dado que es evidente que « no hubo una adecuada inscripción del predio Palo Hondo en el registro de tierras, dado que el inmueble no fue determinado o identificado con precisión debido a que las solicitantes excluyeron de manera amañada una fracción de él, irregularidad esta que constituye una causal de exclusión y/o no inscripción en el RTDAF».

fue determinado o identificado con precisión debido a que las solicitantes excluyeron de manera amañada una fracción de él, irregularidad esta que constituye una causal de exclusión y/o no inscripción en el RTDAF». Afirmó que se infringió el « Derecho Fundamental al Debido Proceso por Deficiente Identificación del Predio, conforme a los postulados de la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios» y por desatenderse el principio de seguridad jurídica, sin que en modo alguno se hiciera uso de las «facultades ultra y extra petita del Juez constitucional », ya que no puede pasarse por alto que «el juez debe ejercer siempre el control de legalidad, más si se advierte que dentro del proceso se da una transgresión al debido proceso, por no haberse llevado a cabo el trámite de conformidad con los procedimientos establecidos». Insistió en que, no sólo resultaba menoscabado el derecho a la igualdad ante «la indebida integración del contradictorio», como quiera que, «se está excluyendo no sólo una importante extensión física estimada en aproximadamente 4.800 m2, sino también a más de 15 viviendas que se encuentran en dicha área de terreno (…)»; sino también el debido proceso, por la configuración de un «defecto fáctico » por indebida valoración probatoria, esto es, al dejar de apreciar «las pruebas que le fueron allegadas con la solicitud de nulidad, las cuales son contundentes frente al error en la identificación del predio y las motivaciones de 5Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 las solicitantes para ocultar información sustancial para el proceso de restitución de tierras». Además de iterar sus pedimentos inaugurales, pidió en esta instancia

5Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 las solicitantes para ocultar información sustancial para el proceso de restitución de tierras». Además de iterar sus pedimentos inaugurales, pidió en esta instancia «se valore si la actuación del juez de tutela de primera instancia contravino el deber de imparcialidad y, de estimarse procedente, se adopten medidas para garantizar la plena neutralidad en la decisión, incluyendo la posibilidad de que otro juez conozca del asunto» y, subsidiariamente, de apreciarse viable, «se declare la nulidad de lo actuado en la primera instancia de la acción de tutela, remitiéndose el expediente a un despacho distinto para que se surta nuevamente el trámite». Ello, por haberse dictado sentencia por el mismo Magistrado Ponente, José Gildardo Ramírez Giraldo , en «acción tutelar» anterior (rad. 2025-00023) con identidad de proceso y partes; al igual que, « el mismo magistrado conoce actualmente un proceso de restitución de tierras pendiente de fallo; el cual se adelanta a favor de las mismas solicitantes y bajo el fundamento de los mismos hechos como generadores del supuesto desplazamiento y despojo acaecidos en la misma temporalidad. Dicho proceso se encuentra identificado bajo el radicado No. 05045-31-21-002-2021-00135-01», lo que, en su opinión, se encuentra «directamente relacionado con los hechos y partes de esta tutela, configura una situación que objetivamente puede comprometer la neutralidad exigida al juez por la Ley, la Constitución y los tratados internacionales».

CONSIDERACIONES

«directamente relacionado con los hechos y partes de esta tutela, configura una situación que objetivamente puede comprometer la neutralidad exigida al juez por la Ley, la Constitución y los tratados internacionales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primera instancia, por los siguientes motivos: 1.1.- Districombustibles S.A.S. pretende que se dejen sin efectos los autos de 21 de noviembre de 2024 y 1° julio de 2025 expedidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de 6Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 Tierras de Apartadó en el proceso n.° 2024-00010 , último de los cuales definió el asunto, y que no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que es el resultado de una legítima exégesis que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, luego de precisar que la Litis se encuentra en «estado de fallo», procedió a resolver el recurso de reposición propuesto contra el auto de 21 de noviembre de 2024 que negó la nulidad clamada, para lo cual, aclaró que «el área registral de los FMI 00746427, 00747920 y 00747978 se acompasa con el área georreferenciada; tanto así, que esta última no supera el área superficiaria contenida registralmente en los folios de matrículas vinculados al

acompasa con el área georreferenciada; tanto así, que esta última no supera el área superficiaria contenida registralmente en los folios de matrículas vinculados al presente trámite. Es decir, no se evidencian traslapes registrales de las áreas solicitadas en restitución». También dijo que, «[c]aso contrario sería que, con la georreferenciación, se afectaran extensiones de terrenos que superaran el hectareaje descrito en los folios de matrículas inmobiliarias o escrituras públicas, afectando derechos de terceros a quienes, sin otorgamiento de intervención alguna en el proceso, se les desconociera el derecho», lo cual, advirtió es una « [s]ituación jurídica que no se presenta en el presente caso, como ha quedado demostrado en cada una de las actuaciones proferidas por el despacho y que son del entero conocimiento de la parte recurrente». A tono con lo anterior, en cuanto a las franjas de terreno que controvirtió la actora, esgrimió que estas se excluyeron de la georreferenciación al no ser requeridas por las solicitantes, sin que pueda entenderse la determinación del fundo en un sentido restrictivo; de ahí que, resultaba inviable la «solicitud de nulidad genérica» con base en el artículo 29 constitucional. Para ello, apostilló: 7Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 «Ahora bien, del estudio catastral aportado por la parte recurrente, la línea cronológica y la presunta explotación del terreno por parte del señor Julio

7Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 «Ahora bien, del estudio catastral aportado por la parte recurrente, la línea cronológica y la presunta explotación del terreno por parte del señor Julio César Roldán —en el que se incluyen las fichas prediales 4802003000000200522 y 4802003000000200356— se llega justamente a la conclusión de que esas fajas de terreno no son objeto de solicitud en este proceso. Pues, se itera, no fueron reclamadas por las solicitantes, razón por la cual se excluyeron de la georreferenciación, como era lo consecuente. Por ende, la determinación precisa del predio no puede entenderse en un sentido restrictivo toda vez que a las víctimas no se les puede imponer ni menos obligar a reclamar áreas que atendiendo a su voluntad excluyen, pues esa es la mejor manera de entender los principios pro víctima, pro homine y la buena fe que se predica de sus actuaciones. Exclusiones que, en modo alguno, conlleva a una indebida individualización del inmueble, como erradamente lo interpreta la apoderada. En efecto, de considerarlo pertinente, las reclamantes pueden acudir a la jurisdicción en busca de la restitución de los inmuebles ubicados dentro del territorio nacional respecto de los cuales consideren que su relación jurídica y/o material se vio malograda a causa del conflicto armado, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011; norma que no impone o restringe a las víctimas de presentar múltiples solicitudes, ni las obliga a concentrar sus reclamaciones en un único trámite. Entonces, habiendo claridad de que la identificación del predio corresponde a

víctimas de presentar múltiples solicitudes, ni las obliga a concentrar sus reclamaciones en un único trámite. Entonces, habiendo claridad de que la identificación del predio corresponde a las áreas señaladas por la parte solicitante, y que este se encuentra debidamente identificado con los folios de matrícula inmobiliaria vinculados al proceso —sobre los cuales se surtió en debida forma el respectivo trámite—, deviene infundada la solicitud de «nulidad genérica» efectuada por la recurrente. Ello, porque aun cuando invoca el artículo 29 superior, los argumentos vertidos en el recurso se encaminaron a sustentar la supuesta indebida identificación del predio, causal que, por demás, tampoco se encuentra enlistada entre aquellas contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso». 8Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 Seguidamente, observó la falta de postulación de Districombustibles S.A.S. para defender intereses de terceros u ocupantes, presuntamente no vinculados al trámite, por cuanto, respecto a, «[…] la afirmación que refiere «La exclusión de estos ocupantes no solo les impide participar en el proceso como coadyuvantes de la defensa técnica, sino que también les priva de ejercer su derecho a la contradicción (…)», recuérdese que la apoderada actúa en representación de la sociedad mencionada, la cual no tiene vínculo jurídico alguno con las áreas de terreno

recuérdese que la apoderada actúa en representación de la sociedad mencionada, la cual no tiene vínculo jurídico alguno con las áreas de terreno que no se incluyeron dentro de la solicitud y si lo que persigue es la defensa de los intereses de terceros, carece del derecho de postulación o por lo menos no lo acreditó. Incluso, en el evento de que dichas personas —presuntos terceros afectados— intentaran comparecer en esta etapa procesal, dada la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos procesales, tal intervención resultaría infructuosa, pues durante la instrucción del trámite, se les concedió las garantías mínimas previstas en la Ley 1448 de 2011 para comparecer oportunamente, además como ya se ha reiterado, las áreas de terreno a las que alude la recurrente, no se están debatiendo en este proceso, pues no fueron objeto de solicitud. En ese sentido, si existieren ocupantes dentro del predio objeto de la solicitud, corresponde a esta Agencia Judicial verificar su eventual condición de segundos ocupantes, en garantía de sus derechos y de aquellos que, pese a tener interés, no comparecieron como opositores. […] Por último, respecto de la designación de curador ad-litem, los argumentos esbozados por la profesional del derecho escasean de fundamento jurídico, debido a que no le asistía a este despacho nombrar defensor de oficio a presuntos terceros indeterminados, teniendo en cuenta que los mismos fueron enterados con la publicación llevada a cabo en el diario «El Espectador», sin

jurídico, debido a que no le asistía a este despacho nombrar defensor de oficio a presuntos terceros indeterminados, teniendo en cuenta que los mismos fueron enterados con la publicación llevada a cabo en el diario «El Espectador», sin que comparecieran al proceso». 9Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 A renglón seguido, dedujo que no era dable a la recurrente reabrir etapas procesales fenecidas cuando ella misma no formuló oposición alguna en el término legal, tanto más, si esa juzgadora hizo un control de legalidad en cada fase del litigio, ya que, en efecto:

«A manera de corolario, se advierte que, con la publicación y el traslado surtidos en debida forma, este Despacho agotó el control de legalidad previsto para esta etapa procesal, sin que se evidenciaran causales de nulidad como las que pretende hacer valer la representante judicial de la sociedad Districombustibles. Dicha sociedad, en su calidad de titular inscrito, omitió presentar escrito de oposición dentro del término legalmente previsto, y pretende ahora, de manera improcedente, reabrir etapas procesales ya precluidas mediante la invocación de una nulidad procesal , alegando una supuesta indebida georreferenciación del predio que, según afirma, habría impedido la intervención de terceros presuntamente afectados. Tal argumento no solo carece de sustento, sino que desconoce las garantías procesales que fueron debidamente otorgadas a todos los posibles interesados, sin que se haya producido intervención alguna en el término conferido para ello.

no solo carece de sustento, sino que desconoce las garantías procesales que fueron debidamente otorgadas a todos los posibles interesados, sin que se haya producido intervención alguna en el término conferido para ello. Se recuerda que las garantías procesales están diseñadas para salvaguardar el debido proceso y el control de legalidad, pero no para revivir términos vencidos por falta de diligencia. La omisión en la presentación oportuna del escrito de oposición no puede ahora subsanarse mediante solicitudes que buscan invalidar actuaciones ajustadas a derecho» (Se destaca). Finalmente, exhortó a la Compañía recurrente a emplear adecuadamente las herramientas procesales que se brindan a los extremos de la lid, memorando la finalidad y principios que rigen en materia de restitución de tierras, así: «[…] se exhortará a la parte recurrente a hacer un uso responsable y adecuado de los medios de impugnación, evitando así un desgaste innecesario del aparato judicial. Esta advertencia cobra especial relevancia en el marco del 10Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 proceso constitucional de restitución de tierras, cuya finalidad es la protección efectiva de los principios de verdad, justicia, reparación integral y garantías de no repetición, y cuyo trámite, por mandato legal, es de carácter perentorio. El uso reiterado e improcedente de recursos, además de entorpecer el normal desarrollo del proceso, puede configurar una conducta contraria a los fines del Estado y a la ética profesional, como lo ha señalado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al sancionar prácticas dilatorias que

el normal desarrollo del proceso, puede configurar una conducta contraria a los fines del Estado y a la ética profesional, como lo ha señalado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al sancionar prácticas dilatorias que desdibujan la confianza en el sistema de justicia». 1.1.1.- Al margen que esta Sala o la accionante avalen o no las disertaciones reproducidas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho », como busca esta, quien anhela hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, específicamente en torno a la apreciación de las pruebas en cuanto a la identificación del bien objeto de proceso y la presunta falta de vinculación de terceros ocupantes al mismo, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC12151-2025). 1.2.- Districombustibles S.A.S. en sede de impugnación, recriminó al a quo: (i) No haber hecho uso de sus «facultades ultra y extra petita del Juez constitucional» y, (ii) Desconocer su deber de apartarse del conocimiento de esta acción, en tanto, antes tramitó otra (rad. 2025-00023) con identidad de proceso y partes y, el juicio 2021-00135 que está pendiente de resolver referente al predio «Morro Colorado».

esta acción, en tanto, antes tramitó otra (rad. 2025-00023) con identidad de proceso y partes y, el juicio 2021-00135 que está pendiente de resolver referente al predio «Morro Colorado». Por consiguiente, solicitó en esta instancia, que «se valore si la actuación del juez de tutela de primera instancia contravino el deber de imparcialidad y, de estimarse procedente, se adopten medidas para garantizar la plena neutralidad en la decisión, incluyendo la posibilidad de que otro juez conozca del asunto » y, 11Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 subsidiariamente, «se declare la nulidad de lo actuado en la primera instancia de la acción de tutela, remitiéndose el expediente a un despacho distinto para que se surta nuevamente el trámite». 1.2.1.- Respecto a la presunta omisión del sentenciador de primer grado en emplear sus «facultades ultra y extra petita» al momento de solucionar este instrumento tuitivo, se precisa que, el hecho de gozar de tales facultades, utilizadas para casos excepcionalísimos, verbi gratia, en asuntos de familia (CSJ, STC12560-2024), no traduce, per se , que en cualquier circunstancia deba accederse al amparo siempre que no se pondere el quebranto o tensión de derechos que pudieren estar en pugna; dado que, la Corte Constitucional ha reiterado que debe constatarse la situación de transgresión a las garantías suplicadas, pese a no haber sido

pondere el quebranto o tensión de derechos que pudieren estar en pugna; dado que, la Corte Constitucional ha reiterado que debe constatarse la situación de transgresión a las garantías suplicadas, pese a no haber sido indicadas como tal en la demanda (C.C. SU-195 de 2012), lo cual, como ya se dijo, no se evidenció en este asunto, ante la razonabilidad de la decisión confutada. De igual modo, si bien la Guardiana de la Constitución ha recordado «la posibilidad de concretar el debate constitucional y de adoptar órdenes que de manera efectiva restablezcan los derechos amenazados o vulnerados [porque] en materia de tutela, por regla general, el juez de amparo se encuentra habilitado para proferir decisiones con alcance extra y ultra petita »; también es cierto que, ello depende del menoscabo al principio de congruencia en la actuación judicial en el que confluya también el del debido proceso, por cuanto, « el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda. Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales» (C.C. SU-150 de 2021), lo que tampoco aquí sucede.

vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales» (C.C. SU-150 de 2021), lo que tampoco aquí sucede. 12Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 1.2.2.- En cuanto al supuesto quebranto del «principio de imparcialidad» del Tribunal, se memora que las hipótesis que permiten al juzgador separarse del proceso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, en tanto corresponden a eventos excepcionales, puesto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley. La demanda superlativa actual ningún reproche hace a lo resuelto por el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Antioquia José Gildardo Ramírez Giraldo en la «tutela» n.° 2025-00023, único evento que le impediría intervenir en su resolución, pues los argumentos en que se funda, no suponen una participación trascendente, activa y previa de dicho dignatario en aquel trámite. 1.2.2.1Lo mismo puede predicarse respecto de la gestión que debe impartir dicho funcionario al decurso n.° 05045-31-21-002-2021-0013501, que fue escindido respecto del fundo «Morro Colorado» porque, contrario a lo manifestado por la convocante, tampoco se advierte una intervención de dicho Magistrado, como quiera que lo acá discutido es la

01, que fue escindido respecto del fundo «Morro Colorado» porque, contrario a lo manifestado por la convocante, tampoco se advierte una intervención de dicho Magistrado, como quiera que lo acá discutido es la decisión que confirmó la negativa de la nulidad por el tema de la identificación del predio denominado « Palo Hondo », litigio que actualmente surte el juzgado accionado bajo el radicado 2024-00010 y no el Tribunal. Por tanto, aun cuando en la demanda se hizo alusión a la heredad «Morro Colorado» objeto del juicio que ahora tramita el Tribunal de Restitución de Tierras de Antioquia y elevarse una pretensión tendiente a que se declare « la nulidad de lo actuado dentro de los procesos judiciales con radicados 05045-31-21-002-2021-00135-00 (…)», es claro que el fin último de la 13Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02 actora es controvertir lo resuelto en el proceso 2024-00010 « en relación al predio Palo Hondo», sin cuestionar acción u omisión alguna de dicha Colegiatura, lo que descarta, la trasgresión del «principio de imparcialidad » respecto del referido Magistrado. Luego, deviene inviable la nulidad de lo rituado en la primera instancia, al no configurarse la irregularidad alegada. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

instancia, al no configurarse la irregularidad alegada. 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

14Radicación n.º 05000-22-21-000-2025-00034-02

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15

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