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CSJ - STC15798-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15798-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15798-2026 Radicación n.° 41001-22-14-000-2026-00269-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 1º de julio de 2026, que negó el amparo deprecado por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva , Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad y Milton Eduardo Bravo España.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora reclamó la protección de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00269-01 2 2.1. Acción de tutela de radicado 4100133330062026-00001-00

2.1.1. Milton Eduardo Bravo España promovió acción de tutela contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. para procurar el amparo de sus derechos fundamentales a « la igualdad, dignidad humana y trabajo ». En esa oportunidad, deprecó -entre otros - que «se ordene la nivelación salarial y/o cambio de denominación de Profesional II a Profesional I al accionante

igualdad, dignidad humana y trabajo ». En esa oportunidad, deprecó -entre otros - que «se ordene la nivelación salarial y/o cambio de denominación de Profesional II a Profesional I al accionante Milton Eduardo Bravo España».

2.1.2. El Juzgado 6º Administrativo Oral del Circuito de Neiva -con fallo de l 26 de enero de 2026 - declaró improcedente el resguardo. Inconforme, el allí gestor impugnó.

2.1.3. El Tribunal Administrativo del Huila -el 23 de febrero de 2026confirmó la sentencia impugnada.

2.2. Acción de tutela 410014189005 -2026-0006601

2.2.1. Milton Eduardo Bravo España promovió acción de tutela contra la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. para procurar el amparo de sus derechos fundamentales. Y solicitó -entre otros - que «se ordene la nivelación salarial y/o cambio de denominación de Profesional II a Profesional I al accionante Milton Eduardo Bravo España».

2.2.2. El Juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva -con fallo del 10 de febreroFJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00269-01 3 de 2026 - declaró improcedente la acción de tutela. Inconforme, el accionante impugnó.

2.2.3. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva -el 15 de mayo de 2026revocó la decisión impugnada. En su lugar,

Inconforme, el accionante impugnó.

2.2.3. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva -el 15 de mayo de 2026revocó la decisión impugnada. En su lugar, concedió el amparo. Y ordenó a «ELECTROHUILA S.A. E.S.P. que… adelante una evaluación objetiva, motivada, técnica y verificable respecto de las condiciones funcionales, salariales y ocupacionales de los cargos de Profesional I y Profesional II adscritos a la Secretaría General – Asesoría Legal, a fin de determinar si existe una justificación objetiva, razonable y constitucionalmente admisible para mantener la diferencia salarial actualmente existente entre dichos cargos ». Y, en caso tal, « adopte las medidas necesarias para cesar el trato discriminatorio identificado, garantizando el respeto de los derechos fundamentales del accionante».

3. La sociedad gestora censuró que «La sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, tiene como defecto sustancial que constituye verdadero acto arbitrario y de vulneración al debido proceso, que la declaratoria de improcedencia de la tutela estaba sometida a la obligación de declarar la cosa juzgada ». Agregó que « entre la interposición de la tutela competencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de la ciudad de Neiva y la interposición de la tutela competencia del Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, no existen nuevos hechos relevantes, y puede eventualmente definirse por parte del juzgador, la temeridad de la segunda acción de tutela por cuanto

de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, no existen nuevos hechos relevantes, y puede eventualmente definirse por parte del juzgador, la temeridad de la segunda acción de tutela por cuanto además de ajustar las consideraciones y las pretensiones, el actor hizo modificaciones tendientes a que se definiera la procedencia de la acción conforme a las consideraciones de la sentencia dictada el 26 de enero de 2026 por el juzgado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo». Remató que «nos encontramos, puede que no ante un hecho que constituya fraude, pero sí ante un acto de evidente falta deFJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00269-01 4 lealtad procesal ». En consecuencia, d eprecó «se ORDENE al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO se revoque la decisión».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva remitió copia del proceso de radicado 41001418900520260006601.

2. El Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila remitieron copia de la actuación 2026-00001. Y Milton Eduardo Bravo España se opuso a las pretensiones del amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Explicó que «la Sala no encuentra acreditados, siquiera de manera indiciaria, hechos o circunstancias que permitan inferir la existencia de actuaciones fraudulentas, maniobras engañosas o irregularidades de tal entidad

que «la Sala no encuentra acreditados, siquiera de manera indiciaria, hechos o circunstancias que permitan inferir la existencia de actuaciones fraudulentas, maniobras engañosas o irregularidades de tal entidad que, por sí solas, desvirtúen la presunción de val idez que ampara la providencia judicial cuestionada ». Señaló que « la empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. fundamenta los defectos sustancial y procedimental que atribuye a las autoridades judiciales accionadas exclusivamente en el presunto desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, al considerar que la a cción de tutela resuelta por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva reproducía otra previamente decidida de manera definitiva. Así, la demanda no expone hechos de los cuales pueda inferirse una situación de fraude en los términos exigidos por la jur isprudencia constitucional, sino un supuesto error judicial derivado del alegado desconocimiento de la cosa juzgada». Por tanto, no procedía la tutela contra tutela. Con todo, precisó que «aunque ambas acciones constitucionales giran alrededor de laFJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00269-01 5 inconformidad del accionante frente a la diferencia salarial existente entre los cargos de Profesional I y Profesional II, los hechos que se presentan como origen de la vulneración constitucional no son los mismos».

IV. IMPUGNACIÓN

La actora alegó que «la procedencia de tutela contra sentencia de tutela no se limita exclusivamente a las circunstancias de fraude ». Insistió en que «la circunstancia irregular no deviene en la necesidad

IV. IMPUGNACIÓN

La actora alegó que «la procedencia de tutela contra sentencia de tutela no se limita exclusivamente a las circunstancias de fraude ». Insistió en que «la circunstancia irregular no deviene en la necesidad de la electrificadora del huila de demostrar una condición efectiva de fraude como lo exige la sentencia de segunda instancia, sino en demostrar cómo se hace en esta en la demanda de tutela que la autoridad judicial no respetó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se exponen.

2. Ciertamente, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza.

En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que « [l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jur ídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentesFJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00269-01 6 ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en

de 2020, Rad. 2020-00852-00).

De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

3. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes

causales:

…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii ) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaci ones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

4. Bajo esos lineamientos, con independencia de si

y contra actuaci ones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.

4. Bajo esos lineamientos, con independencia de si debía o no concederse el amparo en la acción de tutela censurada, en el caso en concreto, la inconformidad del accionante es con el fondo de la sentencia que definió el asunto constitucional de radicado 2026-00066. Toda vez queFJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00269-01 7 -en lo medularalega que allí debió declararse el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional». En tanto lo perseguido en uno y otro resguardo era lo mismo. Entonces, censura el fondo del asunto definido. Así pues, ello torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanis mo excepcional.

5. Sumado a lo anterior, se destaca que el asunto cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues el 3 de agosto de 2026 se envió el «Expediente a Sala de Selección»1. Por tanto, el gestor « si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello»2.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

de insistir en ello»2.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedien te=T12348970&lista=datosExpedientes_1786380124789 2 CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104 -00, postura reiterada, entre otras, en CSJ STC6763-2020, CSJ STC6424-2022 y en CSJ STC475-2023.FJBU Radicación no. 41001-22-14-000-2026-00269-01 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 302515AE65EB1203363B8A13CD069BB28EB5B1E65DC24A121B76438C7795698D Documento generado en 2026-08-21

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