CSJ - STC15799-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15799-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC15799-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03976-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Evaristo Miguel Barrios Muñoz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad; trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad y los intervinientes en el juicio nº 201900193.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido por las sentencias -de primera y segunda instanciade 30 de julio de 2021 y 21 de enero de 2022, mediante las cuales los juzgadores encartados desestimaron su demanda de pertenencia, sin aguardar las resultas de laRad. n° 11001-02-03-000-2022-03976-00 2 investigación penal que adelanta la Fiscalía Séptima Seccional de Soledad, por las supuestas irregularidades cometidas por los opositores (y sus respectivos mandatarios judiciales) en el juicio de pertenencia; indagación criminal que aunque se había archivado -ilegalmenteen un
cometidas por los opositores (y sus respectivos mandatarios judiciales) en el juicio de pertenencia; indagación criminal que aunque se había archivado -ilegalmenteen un comienzo, posteriormente siguió su curso y hoy en día se sigue tramitando.
2. Pidió, en consecuencia, que se dejen sin efecto las fustigadas sentencias y que se ordene resolver nuevamente el asunto, pero esta vez teniendo en cuenta lo que se decida en la referida actuación penal.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Fiscalía Séptima de Soledad defendió la legalidad de su proceder y recalcó que en la indagación criminal que se abrió con motivo de la denuncia presentada por el aquí accionante, se encuentra pendiente de llevarse a cabo la audiencia de preclusión, solicitada por esa dependencia.
2. Arpo Consultores E.A.T. pidió desestimar el auxilio, por considerar falsas las acusaciones hechas por el convocante frente a los opositores del juicio de pertenencia y por estimar razonable la motivación sobre cuya base se desestimó en ambas instancias la usucapión.
3. El Juzgado Tercero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Soledad manifestó que respectoRad. n° 11001-02-03-000-2022-03976-00 3 de la investigación criminal que guarda incidencia en este asunto, se recibió solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía Séptima de Soledad, el 12 de agosto de 2022.
4. La magistratura accionada hizo un recuento de
3 de la investigación criminal que guarda incidencia en este asunto, se recibió solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía Séptima de Soledad, el 12 de agosto de 2022.
4. La magistratura accionada hizo un recuento de su participación en el declarativo que incumbe a esta tramitación y defendió la legalidad de las providencias allí emitidas.
5. La Fiscalía Séptima Seccional de Soledad recalcó que es su homóloga Primera la que tiene a cargo la indagación preliminar que guarda relación con este asunto.
6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad manifestó que, en su criterio, la solicitud de amparo en estudio no satisface el presupuesto de inmediatez que la informa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la desestimación de la demanda de pertenencia formulada por quien aquí acciona. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03976-00 4 Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante
primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03976-00 5
medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03976-00 5
3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de
Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03976-00 6 De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el fallo de segundo grado objeto
prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el fallo de segundo grado objeto de censura se dictó el 21 de enero de 2022, mientras que la presente tutela se radicó el 27 de octubre de 2022 (inicialmente ante el Tribunal accionado, quien con posterioridad ordenó su remisión a la Corte), es decir, casi 9 meses después. Téngase en cuenta que el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691). 3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación deRad. n° 11001-02-03-000-2022-03976-00 7 razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión. Sobre este particular, es importante tener en cuenta que el desarchivo de la actuación penal que guarda incidencia en este asunto, tampoco sirve de excusa para justificar la demora del convocante en promover su demanda de tutela, pues según él mismo lo puso de presente en su escrito introductor, tal reanudación se habría dispuesto en el mes de agosto de 2021, es decir, con anterioridad -inclusoa la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia que aquí se cuestiona. Cabe agregar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado en la materia, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta
T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecidaRad. n° 11001-02-03-000-2022-03976-00 8 la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque la parte convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-03-000-2022-03976-00
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