🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15799-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15799-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15799-2025 Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00362-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Julián Riveros Victoria instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa sede, extensiva al Veintiocho y Veintinueve Civil Municipal de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 76001-40-03-029-2015-00133-00 ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del «derecho al debido proceso» para que se ordenara a las autoridades querelladas que «REVOQUEN las sentencias Sentencia No. 2115 del 15 de abril de 2024 del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIP AL DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE CALI y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 02 de 04 de agosto de 2025 Del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE CALI » y,

consecuencialmente, «adelanten la debida valoración de las pruebas aportadas alRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00362-01 2 proceso con el escrito por el que se elevó las excepciones de mérito, oportunamente presentadas y sustentadas en el proceso (…)». De la ininteligible demanda se extrae que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, en el hipotecario adelantado contra el actor - n.° 2015-00133-00-, declaró la nulidad de lo actuado, tras comprobar que la «diligencia de notificación (…) se surtió en la carrera 24 C No. 4-38 Edificio Torres de San Fernando apartamento 403 de esta ciudad de Cali, lugar en el que no reside ni ha tenido contacto alguno desde el año 2014» (2 nov. 2022). Afirmó el gestor que, notificado por conducta concluyente, formuló la excepción de “prescripción», resuelta desfavorablemente, fundado el fallador en «que el demandante carece de responsabilidad en el error que generó la nulidad», equivocación que contraviene sus garantías fundamentales y en la que también incurrieron los jueces convocados pues, pasaron por alto que en el ejecutivo por cuotas de administración que radicó el Edificio Torres de San Fernando ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali, quedó decantado que: «(…) el demandado desde el año 2014 no tenía vínculo de residencia con el citado lugar, lo que era de conocimiento de la administración del edificio y de quienes lo conocían », es más, «en el momento de adelantar la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, que es el mismo

citado lugar, lo que era de conocimiento de la administración del edificio y de quienes lo conocían », es más, «en el momento de adelantar la diligencia de secuestro del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, que es el mismo lugar donde se dirigieron las notificaciones, el 12 de agosto de 2019, la SUBSECRETARIA DE ACCESO A LA JUSTICIA Y CONVIVENCIA DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DEL MUNICIPIO DE CALI, encontró a una señora NELLY GARCIA manifestó ser visitante sin poderse establecer si alguien lo ocupaba o en qué calidad, y a la mencionada persona el demandado no la conoce, y después el secuestre reportó visitas al apartamento con informes de encontrarse desocupado, y que la administración le había informado que no permite que lo ocupen por la deuda que tiene».Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00362-01 3 Sostuvo que la inobservancia de las pruebas mencionadas, llevó a que injustificadamente se tuviera por interrumpido el fenómeno de la “prescripción», cuando lo que «ocurrió es que desde la fecha de vencimiento de los pagarés base de la ejecución el 28 de septiembre de 2014, la presentación de la demanda el 12 de febrero de 2015, el mandamiento de pago No. 384 de 9 de marzo de 2015 notificado en estado No. 042 de 12 de marzo de 2015, y la notificación por conducta concluyente al demandado de dicha providencia según auto No. 04448 de 2 de noviembre de 2022 notificado en estado No. 084 de 3 de noviembre de 2022 no

conducta concluyente al demandado de dicha providencia según auto No. 04448 de 2 de noviembre de 2022 notificado en estado No. 084 de 3 de noviembre de 2022 no ocurrieron hechos que interrumpieran los efectos de la “prescripción» al tenor del art. 94 del C.G.P». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que el 4 de agosto del año en curso, resolvió desfavorablemente la apelación interpuesta por el accionante en el hipotecario que le formuló José Álvaro Gutiérrez frente a la sentencia anticipada emitida el 15 de abril de 2024, puesto que «no se comprobó que la causal de nulidad formulado (sic) por el ejecutado, fuere atribuible al demandante, y los actos de notificación se surtieron en debida forma a la dirección del bien dado en garantía informado para efectos de notificación y no se acredita, que el aquí ejecutante conociera el cambio de domicilio/residencia». El Veintinueve Civil Municipal de Santiago del mismo lugar requirió su desvinculación, ya que « no se violentó de forma directa o indirecta derecho fundamental alguno». El Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa sede recordó que el precursor «presentó el 26 de agosto de 2022 nulidad invocando el numeral 8 del art. 133 del CGP, decidida mediante en auto No. 04448 de 02 de noviembre de 2022 que acogió la pretensión del demandado, declarando la nulidad de todo lo actuado en favor del demandado a partir de la notificación del auto de

noviembre de 2022 que acogió la pretensión del demandado, declarando la nulidad de todo lo actuado en favor del demandado a partir de la notificación del auto de mandamiento de ejecutivo, y declarándolo notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago contenido en auto No. 384 de 09 de marzo de 2015. En la oportunidad legal el demandado elevó excepciones y por Sentencia No. 2115 de 15 deRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00362-01 4 abril de 2024 que resolvió declarar no probada la excepción de “prescripción», y seguir adelante la ejecución », determinación que el superior ratificó el 4 de agosto de 2025, sin quebrantar ninguna de las prerrogativas reclamadas. El comodatario del inmueble involucrado en la contienda objetada informó las circunstancias que lo llevaron a ingresar al mismo y la calidad con la que se le reconoce en el edificio donde se ubica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo, tras colegir que «las decisiones que aquí se cuestionan se encuentran soportadas en fundamentos fácticos, jurídicos, jurisprudenciales y probatorios suficientes para considerar que no se trató de interpretaciones groseras o caprichosas, -ello aun cuando hubiera soportado aún más la decisión que la Juez Municipal al desatar la nulidad propuesta abriera aún más el debate probatorio para determinar la realidad de lo sucedidosin que resulte dable para el accionante hacer prevalecer por esta vía su propia comprensión jurídica y hermenéutica de las normas que se aplicaron, o de

nulidad propuesta abriera aún más el debate probatorio para determinar la realidad de lo sucedidosin que resulte dable para el accionante hacer prevalecer por esta vía su propia comprensión jurídica y hermenéutica de las normas que se aplicaron, o de la forma en que se valoraron las pruebas aportadas». 2.- El tutelante impugnó con similares reproches a los expuestos en la demanda, principalmente, los que atañen a desmentir la pregonada actuación diligente del ejecutante en el trámite de notificación del mandamiento de pago, pues, según insiste, « era conocido de todos que yo no tenía vínculo ni de residencia ni de otra clase con el Apto 403 piso 4º Edificio Torre de San Fernando desde el año 2014; cuya prueba contundente se desprende de que en la acción ejecutiva que dicha copropiedad adelantó en mi contra me notificó mediante curador ad-litem previo emplazamiento». CONSIDERACIONESRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00362-01 5 1.- De entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo de primer grado, porque la providencia expedida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, que refrendó la del 15 de abril de 2024, a través de la cual se declaró impróspera la excepción de “ prescripción» y se dispuso seguir adelante la ejecución , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

través de la cual se declaró impróspera la excepción de “ prescripción» y se dispuso seguir adelante la ejecución , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Se hace tal aseveración, porque, en aras de responder la queja del querellante, atinente a que la presentación de la demanda no interrumpe la “prescripción» con la notificación que se le hizo dentro del año siguiente a la orden de apremio, por haberse materializado en la dirección del inmueble dado en garantía y no en la correspondiente a su domicilio, el iudex explicó, luego de definir el fenómeno invocado y las normas que lo regulan (arts. 2536 C.C., 789 C. Co. y 94 del C.G.P.), que tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han sido enfáticas en precisar que, para efectos de constatar su configuración, el sentenciador debe examinar cuidadosamente la conducta del demandante, esto es, si pese a su diligencia en la carga de enteramiento, este no pudo hacerse efectivo, ya que en este evento, no es dable favorecer la conducta evasiva del llamado a responder por las pretensiones. Bajo esa premisa, citó la T-741/05, que al respecto sostiene: El juez, al momento de decidir sobre la “prescripción» de la acción cambiaria en el proceso ejecutivo, sólo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan concluir que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago, dentro de los

cambiaria en el proceso ejecutivo, sólo puede atender a circunstancias objetivas que le permitan concluir que la falta de notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento de pago, dentro de los 120 días como se contemplaba en el anterior artículo 90 del C.P .C no obedece a la negligencia o desidia del demandante, quien ha realizado unaRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00362-01 6 normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en su oportunidad, mucho menos puede favorecer la conducta de quien siendo demandado dentro del proceso pretende eludir su responsabilidad impidiendo la notificación. Por la misma línea, acogió lo anunciado en la STC 10184 de 2019 de esta Sala, alusiva a que: [L]a interrupción civil no se consuma con la mera interposición de la demanda, sino en el momento en el que se notifica al demandado, salvo que como lo ha señalado esta Corporación, “el retardo en notificar a éste no se deba a culpa del demandante, por no haber realizado la actividad necesaria para que dicha notificación se efectuara, sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del juzgado encargado de hacerla, casos estos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda También lo predicado en la STC 15474-2019 que, frente al deber del juez de confirmar si se edifica o no la interrupción de la « prescripción» imprimió que, a éste le compete verificar si la demandante procuró, dentro del lapso del año, (…) completar la notificación de su contraparte, esto es, si las solicitudes de

imprimió que, a éste le compete verificar si la demandante procuró, dentro del lapso del año, (…) completar la notificación de su contraparte, esto es, si las solicitudes de emplazamiento se presentaron con un margen temporal suficientemente previo al advenimiento del fenómeno prescriptivo; adicionalmente, identificar si las diversas circunstancias que se sucedieron en el interregno entre la orden de apremio y la notificación (entre ellas las presuntas irregularidades advertidas en la designación del curador ad litem) incidieron en el mismo, al igual que la declaratoria de «ilegalidad» del primero de los emplazamientos ordenada por la «nueva» titular del despacho por considerar que dicho trámite se surtió «indebidamente» bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, causa que no le sería atribuible al demandante De cara a dichas nociones coligió:Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00362-01 7 «(…) la obligación ejecutada se encuentra soportada en 3 títulos valores -pagarésexigibles el 28 de septiembre de 2014, por lo que la acción cambiaria prescribía el 28 de septiembre de 2017 (…) la demanda fue presentada el 12 de febrero de 2015, conforme al acta de reparto que obra en el expediente y fue admitida el 09 de marzo de 2015, teniendo tal actuación la virtud de interrumpir el término de la prescripción de la acción cambiaria, siempre y cuando se notificará de dicha demanda al demandado dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago al demandante, el cual se notificó

interrumpir el término de la prescripción de la acción cambiaria, siempre y cuando se notificará de dicha demanda al demandado dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento de pago al demandante, el cual se notificó por estado el 12 de marzo de 2015 [lo que] significa que para que operara la figura de la interrupción la notificación debía surtirse entre el 12 de marzo de 2015 y el 12 de marzo de 2016 y el acto de notificación se surtió en este asunto el 16 de octubre de 2015 -aviso-, lo que permitiría concluir que se configuró la figura de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del CGP , posteriormente se profiere auto que ordena seguir la ejecución y las demás actuaciones correspondientes». Seguidamente, memoró que: «(…) el demandado formula nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del acto de la notificación, solicitud a la cual accede la juez de ejecución y conforme a lo dispuesto por el artículo 301 del CGP , lo tiene notificado por conducta concluyente el día en que solicitó la nulidad, advirtiendo que los términos de traslado, empiezan a correr a partir del día siguientes al de la ejecutoria del auto que la decretó, en los términos de la norma en cita (…) [d]entro del término otorgado, comparece el demandado y formula la excepción (…)». Advirtió que tenía el deber de constatar si existió tardanza en la notificación «por negligencia o desidia del demandante, y si la causal de nulidad le es atribuible para los efectos del artículo 95 No 5 del CGP -ineficacia de la

notificación «por negligencia o desidia del demandante, y si la causal de nulidad le es atribuible para los efectos del artículo 95 No 5 del CGP -ineficacia de la interrupción de la prescripción -, pues si se encuentra acreditado que realizó una normal actividad para que la notificación se llevará a cabo en su oportunidad y que la nulidad por indebida notificación no le es atribuible, opera la figura en cita» y, luego de ello descendió al análisis del proceder del ejecutante, encontrando que:Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00362-01 8 «(…) luego de proferido el mandamiento de pago, se allegó al expediente citación para notificación, remitida al ejecutado Julián Riveros Victoria, a la dirección Carrera 24C # 4-38 Apto 403 Piso 4 Edificio Torres de San Fernando, que correspondía a la información contenida en la escritura pública No 1064 del 27 de agosto de 2014 y al inmueble objeto de garantía que aquí se ejecuta -MI No 370-477749-, donde la empresa de mensajería informó que “el citado no se encontraba en ese momento de la entrega de la citación” aunado a ello, en el resultado de la diligencia informa “sello de portería edificio torres de san Fernando, quien manifiesta que en la dirección aportada se consigue a el citado Julián Riveros Victoria”.-Fl46- (…) Continuando con el trámite de la notificación remite el aviso con los anexos correspondiente (sic) el cual fue recibido en portería de la citada dirección donde se indicó “recibe el sr P AZ con sello de portería edificio torres de san Fernando quien manifiesta que en la dirección aportada se consigue el

anexos correspondiente (sic) el cual fue recibido en portería de la citada dirección donde se indicó “recibe el sr P AZ con sello de portería edificio torres de san Fernando quien manifiesta que en la dirección aportada se consigue el citado Julián Riveros Victoria” observaciones “el citado no se encontraba en el momento de la entrega de la citación” FL72». Al confrontar la realidad procesal con los precedentes jurisprudenciales reseñados concluyó: «(…) el acto de notificación se surtió dentro del término de ley -1añocon posterioridad a la notificación del mandamiento de pago al ejecutante, y las actuaciones del accionante se desplegaron en debida forma en aras de lograr la integración del contradictorio, donde además el acto de notificación se surtió bajo los preceptos legales, a través de empresa de mensajería donde además se certificó con sello de la unidad inmobiliaria cerrada a quien atendió la recepción quien indicó que el ejecutado se conseguía en dicha dirección [de tal manera que] no logra comprobarse dentro del plenario y de las actuaciones surtidas que la causal de nulidad formulada por el ejecutado, fuera atribuible al demandante, pues como se dijo, los actos de notificación se surtieron a la dirección del bien dado en garantía informado para efectos de notificación y no se acredita, que el aquí ejecutante conociera el cambio de

domicilio/residencia, en la que fundó el actor la excepción alegada, por lo queRadicación n.º 76001-22-03-000-2025-00362-01 9 se partía de la certeza que la información suministrada en la copropiedad era veraz, en cuanto a que se “conseguía al demandado Julián Riveros Victoria”, de tal manera que para el asunto bajo estudió, no es dable aplicar la ineficacia de los efectos de la prescripción». 2.- Dichas reflexiones, se itera, no lucen antojadizas, arbitrarias o caprichosas; sino que, obedecen, en línea de principio a una legítima exégesis de los preceptos que gobiernan el asunto, a una congruente apreciación del acervo y a la aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos con relación a esta puntual temática, que no se muestran contraevidentes con las manifestaciones de las partes, de ahí que, no pueda respaldarse la violación que se aspira derivar de ellas.

3. Agréguese a lo dicho, que este sendero supralegal tampoco puede ser utilizado como una instancia adicional a las previstas legalmente, a la que puedan acudir los extremos en litigio para insistir en su visión personal sobre la forma en que deba dársele solución a la contienda en que participan pues, tal propósito deviene ajeno a la finalidad de este mecanismo (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en

STC1836-2023, STC3637-2023, STC012-2024 y STC3969-2025), ergo,

mecanismo (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023, STC3637-2023, STC012-2024 y STC3969-2025), ergo, será despachado desfavorablemente. 4.- Ergo, se acompañará el veredicto de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 76001-22-03-000-2025-00362-01 10 Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...