CSJ - STC158-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC158-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC158-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02082-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintidós (22 ) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Luis Orlando Martínez Galvis contra el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes de Bucaramanga y la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes, autoridades e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02082-01
2 Solicitó, entonces, se deje sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dictadas el 16 de agosto de 2018 y el 26 de abril de 2019 dentro del incidente de reparación integral radicado No. 2009-01165; en consecuencia, se ordene reformar las providencias y se conceda «el incidente de nulidad interpuesto…, y…, me
incidente de reparación integral radicado No. 2009-01165; en consecuencia, se ordene reformar las providencias y se conceda «el incidente de nulidad interpuesto…, y…, me excluyan de la sentencia por haber un posible, defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. El señor Luis Orlando Martínez Galvis fue hallado responsable por los delitos de «acceso carnal violento en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas», mediante decisión proferida el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Bucaramanga, no obstante, como ya era mayor de edad la autoridad accionada se abstuvo de imponer sanción. 2.2. Posteriormente, y pese a que la sanción penal ya se había prescrito en la jurisdicción penal de menores, se decidió «abrir por oficio de la apoderada de víctima, el 30 de mayo de 2015 incidente de reparación integral promovido por la victima Paola Andrea Calderón Santos». 2.3. El 16 de agosto de 2018, el actor fue condenado solidariamente junto a sus padres a pagar los perjuiciosRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02082-01 3 morales de 150 salarios mínimos a Paola Andrea Calderón Santos y 50 salarios mínimos a Patricia Santos Sepúlveda».
3 morales de 150 salarios mínimos a Paola Andrea Calderón Santos y 50 salarios mínimos a Patricia Santos Sepúlveda». 2.4. Frente a esa determinación, el actor formuló apelación con base en los siguientes reparos (i) nulidad de lo actuado por haber aplicado la consecuencia de que trata el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, (ii) revocar la sentencia en cuanto no estaría demostrado el daño ni los perjuicios morales ocasionados con la conducta contra los demandantes, (iii) los padres del incidentado no estarían llamados a responder en forma solidaria y (iv) la tasación debe estar acorde con la capacidad económica del sancionado; el 26 de abril de 2019 la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia cuestionada; providencia que no fue recurrida en casación. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de que los despachos judiciales incurrieron en «defecto material y sustantivo, al no aplicar las consecuencias que trata el artículo 104 del código de procedimiento penal, como consecuencia de no comparecer las incidentantes a las dos primeras audiencias y al no decretar la nulidad planteada por mi apoderado de aquella época…». Agregó que «…hubo una decisión sin motivación por que no se estableció en la sentencia las pruebas documentales y pruebas periciales que se tuvo en cuenta para establecer la tasación económica de los perjuicios morales, así como tampoco se estableció con claridad la motivación de por qué no se
pruebas periciales que se tuvo en cuenta para establecer la tasación económica de los perjuicios morales, así como tampoco se estableció con claridad la motivación de por qué no se concedía la nulidad planteada…».Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02082-01 4 Refirió que «también… hubo violación directa de la Constitución, por cuanto hubo una violación directa del artículo 104 del código de procedimiento penal…». Señaló que «el fallador pudo incurrir en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, esto como quiera que no tuvo en cuenta la sentencia SP-0592018(50645)…». Concluyó que «…hubo exceso ritual manifiesto para aplicar la norma sustancial establecida en el artículo 104 del código de procedimiento penal, y para decretar la nulidad de lo actuado y falta de legalidad de lo actuado».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
CONVOCADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga-Sala Penal manifestó que «pretende el entonces demandante convertir la acción de tutela en una especie de tercera instancia para controvertir aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural, aspirando que sea su particular visión del asunto la que prime por encima de las pruebas aportadas al expediente dentro del trámite ordinario, aduciendo falencias y nulidades, que ya fueron estudiadas en su
visión del asunto la que prime por encima de las pruebas aportadas al expediente dentro del trámite ordinario, aduciendo falencias y nulidades, que ya fueron estudiadas en su oportunidad, distinto es, que no hubiesen sido analizadas bajo su óptica y personal entendimiento del derecho…, Así las cosas, es preciso afirmar con apego al trámite surtido en esta Corporación, que no se conculcó derecho alguno de Luis OrlandoRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02082-01 5 Martínez Galvis, que haga viable la presente acción de tutela…» (folios 47 a 48, cuaderno 1). Los demás guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo al considerar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso de extraordinario de casación y no lo hizo. Agregó que « resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador» Al margen de lo anterior, advirtió que « las decisiones censuradas por vía constitucional no adolecen de falta de
adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador» Al margen de lo anterior, advirtió que « las decisiones censuradas por vía constitucional no adolecen de falta de motivación o vicio alguno que amerite la intervención del juez de tutela» (folios 55 a 61, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que no estaba facultado para acudir al recurso extraordinario de casación,Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02082-01 6 por cuanto al incidente de reparación integral se le aplica las normas de la jurisdicción civil y por ser la sanción monetaria impuesta posiblemente de mínima cuantía no es posible acceder a tal recurso… (folios 69 a 72, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una
medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso se cuestiona la sentencia de 26 de abril de 2019 mediante la cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal de Bucaramanga confirmó la condena impuesta el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa misma ciudad al accionante; pues en su criterio, al proferirse dichasRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02082-01 7 determinaciones se incurrieron en « defecto material y sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la constitución, exceso ritual manifiesto, violación por vía indirecta, violación por vía directa».
En efecto, la Sala observa que acertada resulta la conclusión del a-quo constitucional en punto a que el amparo deprecado, no satisface el requisito de subsidiariedad, porque Luis Orlando Martínez Galvis no hizo uso del medio impugnativo que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo
deprecado, no satisface el requisito de subsidiariedad, porque Luis Orlando Martínez Galvis no hizo uso del medio impugnativo que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que se ventila a través de la salvaguarda de la referencia, habida cuenta que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Al respecto, en un asunto similar al presente, se expuso: Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar laRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02082-01 8 correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.
correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas. Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales. Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el
con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-00038001) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 201201348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio extraordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02082-01 9
3. Las anteriores consideraciones imponen la confirmación de la decisión de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-04-000-2019-02082-01
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