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CSJ - STC15800-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15800-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15800-2025 Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00181-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Oscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo instauraron contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00114. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas invocaron la protección de las prerrogativas a la «igualdad» y «libre desarrollo de personalidad», para que se ordenara a la «Juez Once de Familia de Oralidad de Cali, (…) declare la nulidad parcial de la sentencia de radicación 76001-31-10-011-2020-00114-00 y vincule la universidad Autónoma de Occidente como demandado en el proceso y causante y responsable de conductas de acoso laboral y que le ocasionó el cáncer terminal por sobrecarga laboral de más de 15 cargos, a una sola empleada, la Señora Luz Divia Becerra Restrepo».Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00181-01 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali en la «tutela» que Luz Divia Becerra Restrepo promovió contra la Nueva E.S.P. y otros - n.° 2020-00114-, le amparó los derechos a la salud y

de Cali en la «tutela» que Luz Divia Becerra Restrepo promovió contra la Nueva E.S.P. y otros - n.° 2020-00114-, le amparó los derechos a la salud y vida y mandó a la EPS adelantar los «trámites administrativos que conlleve a la autorización y entrega de medicamentos, de exámenes de laboratorio, asignación de citas, conforme fuera ordenado por el médico tratante en la atención médica del 02 de abril de 2020 en la que se ordenó : i) Consulta por primera vez por especialista en hematología (…) a la vez se efectúa ordenamientos de ii) medicamentos (…), iii) examen de laboratorio en hematología: (…), iv) examen de laboratorio en Bioquímica: (…)» (28 may. 2020). Providencia que no fue impugnada. Posteriormente, se tramitaron cinco incidentes de desacato; en el último de ellos, el despacho se abstuvo de iniciar la articulación (10 mar. 2022). En criterio de los gestores, en dicha «tutela» se demostró que Luz Divia estuvo incapacitada por más de 180 días; sin embargo, la juez no la pensionó «a pesar de su grave estado de salud y que el médico tratante le da 15 días de vida. Se acusa a la Juez (…) por cometer el delito de prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, por no enviar a pensionar a la Señora Luz Divia Becerra Restrepo, desde la primera desvinculación que se produjo del contrato laboral a término definido, celebrado entre las partes junto con su esposo como compañero de Trabajo, que ingresó a laboral en enero de 2016 a la Universidad Autónoma de

Restrepo, desde la primera desvinculación que se produjo del contrato laboral a término definido, celebrado entre las partes junto con su esposo como compañero de Trabajo, que ingresó a laboral en enero de 2016 a la Universidad Autónoma de Occidente. En ningún momento en el proceso vinculó la Universidad Autónoma de Occidente, como empleador causante del cáncer que le ocasionó las conductas de sobre carga laboral de más de 15 cargos que le han asignado como muestra del acoso laboral, no sólo a ella, sino también a su esposo, el Señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA (…)». 2.- El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali señaló que tramitó la «acción» n.° 2020-00114 y, que el 10 de marzo de 2022, en elRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00181-01 3 quinto «desacato», memoró que a los «(…) autos del segundo a cuarto incidente se le ha explicado de manera insistente que el fallo de tutela No. 66 del 28 de mayo de 2020 proferido este despacho ya fue cumplido por la accionada, conforme el ordenamiento en el plasmado, el cual no se ordenó atención integral (…)». Resaltó, además, que «no se ampararon derechos del agente oficioso ni de terceros, no se ampararon ordenamientos a futuro, ni de ninguna otra índole, solo se efectúo amparo constitucional frente a la señora Luz Divia Becerra Restrepo, fallo que fue cumplido en su totalidad en antaño conforme lo narrado en precedencia, sin que frente al mismo exista algún ordenamiento de falta de

fallo que fue cumplido en su totalidad en antaño conforme lo narrado en precedencia, sin que frente al mismo exista algún ordenamiento de falta de ejecución, aunado a ello el despacho se ha pronunciado de manera oportuna a los requerimientos elevados por la accionante, si bien no de manera positiva a sus pedimentos si han sido bajo el argumento legal, decisiones que le han sido notificadas al correo electrónico aportado por la señora Luz Divia a través de su agente oficioso el señor Oscar Fernando Quintero Mesa en sus diversas misivas dirigidas al juzgado, sin que a la fecha exista pedimento alguno pendiente de ser resuelto». Asimismo, iteró que las pretensiones de los impulsores fueron estudiadas en la «acción constitucional» n.° 2025-00159, la cual se declaró improcedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cali desestimó el resguardo, porque «no existe actuación fraudulenta alguna por parte del juzgado accionado al momento de proferir la sentencia de tutela, más aún, cuando dicho fallo de tutela fue favorable a la accionante, concediendo la entrega, por parte de la EPS accionada, de los medicamentos y servicios médicos solicitados en ese momento; así mismo, debe resaltarse que lo pretendido por los accionante dentro del presente trámite no fue solicitado al juzgado accionado en ese entonces y que la Nueva EPS no es la entidad encargada de pagar ningún tipo de pensión, razón por la cual, el argumento de que el

resaltarse que lo pretendido por los accionante dentro del presente trámite no fue solicitado al juzgado accionado en ese entonces y que la Nueva EPS no es la entidad encargada de pagar ningún tipo de pensión, razón por la cual, el argumento de que el juzgado accionado debió conceder una pensión a la accionante al momento de proferir sentencia dentro de la acción de tutela que tramitó en el 2020, no es suficiente paraRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00181-01 4 cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de acciones constitucionales como esta, en contra de sentencias de tutela». Adicionalmente, sostuvo, que «(…) la parte accionante dejó pasar más de 4 años desde que el juzgado accionado profirió la sentencia dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 76001 31 10 011 2020 00114 00 para acudir a la presente acción constitucional, lo cual se interpreta como la inexistencia de un perjuicio irremediable, pues no demostró que durante todo este tiempo la decisión tomada en ese entonces les ocasionara un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante la presente acción, siendo claro que, dentro del caso concreto, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez». Finalmente, en respuesta a la posible temeridad aducida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, afirmó no configurarse, comoquiera que «existen justificaciones razonables dentro del caso concreto, pues los accionantes radicaron el mismo escrito de tutela ante las diferentes Salas de

Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, afirmó no configurarse, comoquiera que «existen justificaciones razonables dentro del caso concreto, pues los accionantes radicaron el mismo escrito de tutela ante las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por estar dirigido contra distintos despachos judiciales en el ámbito nacional, entre ellos el juzgado accionado, lo que conllevó a que las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia escindiera la presente acción y ordenaran su remisión a cada uno de los despachos competentes para asumir su conocimiento; así mismo, debe resaltarse que existió demora por parte de la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en remitir dicho escrito de tutela a la Oficina de Reparto de Cali, razón por la cual, el mismo no fue acumulado dentro de la acción de tutela que se tramitó en este despacho bajo el número de radicación 76001 22 10 000 2025 00159 00; de lo anterior, es claro que no se configuran las reglas establecidas por la Corte Constitucional para predicar la existencia de temeridad». 2.- Los querellantes impugnaron sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONESRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00181-01 5 1.- Ab initio se advierte que la acción tuitiva formulada por Oscar Fernando Quintero Mesa en nombre propio no tiene venero, al observarse la «falta de legitimación en la causa» por activa. Revisadas las pruebas incorporadas al plenario, se advierte que no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido en la «acción de

la «falta de legitimación en la causa» por activa. Revisadas las pruebas incorporadas al plenario, se advierte que no ostenta la calidad de parte o tercero con interés reconocido en la «acción de tutela» n.° 2020-00114. Si bien se extrae que es el cónyuge de Luz Divia Becerra Restrepo, esa condición, per sé, no lo habilita para controvertir las actuaciones allí adelantadas ni para invocar el quebrantamiento de sus garantías esenciales, menos cuando ella concurrió directamente tanto en aquella como en esta oportunidad. Al respecto, esta Corte tiene sentado que: (...) en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que: …[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01). 2.- Precisado lo anterior, se examinará la impugnación, únicamente, respecto de Luz Divia Becerra Restrepo. 2.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de la “tutela contra tutela”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que,

2.1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de la “tutela contra tutela”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo», siempre y cuando seRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00181-01 6 satisfagan los presupuestos generales de procedibilidad para ello (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb. STC1359-2025). 2.2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque, además de dirigirse contra lo actuado en una «acción» de igual linaje, no cumple con le requisito de la inmediatez que impera en esa senda especial. En efecto, Luz Divia Becerra Restrepo aspira que se declare la nulidad parcial de la sentencia emitida por el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali (28 may . 2020) , en la «acción de tutela » n.° 2020-00114, porque allí se demostró que tuvo una incapacidad superior a 180 días y no fue «(…) pensionada, a pasar de su grave estado de salud y que el médico tratante le da 15 días de vida (…)» y, porque no se vinculó a ese rito a la Universidad Autónoma de Occidente.

fue «(…) pensionada, a pasar de su grave estado de salud y que el médico tratante le da 15 días de vida (…)» y, porque no se vinculó a ese rito a la Universidad Autónoma de Occidente. No obstante, entre la fecha de tal providencia ( 28 may. 2020) y la radicación de la actual demanda superlativa (23 jul. 2025), se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión, porque la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex confutado y con repercusión directa en los atributos básicos implorados. Sobre el tema, se ha predicado:Radicación n.º 76001-22-10-000-2025-00181-01 7

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 , STC4972024 y STC941-2025).

2.2.1.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas para dicho fin en el pronunciamiento STC3949-2021, en la medida que la impulsora no mencionó alguna circunstancia válida para excusar su desidia en acudir oportunamente a este instrumento especialísimo. 3.- Ergo, se acompañará el proveído refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 76001-22-10-000-2025-00181-01 8 República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8 República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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