🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15800-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15800-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15800-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00476-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que Diego Alonso Montoya Cano, promovió contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados la sociedad Titularizadora Colombiana S.A. y Victoria María Mesa Álvarez, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2009-00030-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición , que estima transgredido por la autoridad accionada, por lo que solicitó «ordenar al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín que emita una respuesta de fondo respecto de cada uno de los puntos planteados en la solicitud presentada el 22 de mayo de 2026».Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00476-01

2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que, presentó derecho de petición ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 22 de mayo de 2026, mediante el cual solicitó certificaciones e información concreta relacionada con las notificaciones, las actuaciones

2.1. Refirió que, presentó derecho de petición ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 22 de mayo de 2026, mediante el cual solicitó certificaciones e información concreta relacionada con las notificaciones, las actuaciones finales adelantadas en el proceso y el fundamento del auto de fecha 11 de febrero de 2009, correspondiente al proceso ejecutivo rad. n°2009-00030-00.

Señaló que, a la fecha, no ha recibido una respuesta de fondo respecto de la solicitud presentada.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín indicó que tramitó el proceso ejecutivo rad. n° 2009-00009-00, promovido por Titularizadora Colombiana S.A., como endosataria y cesionaria de Bancolombia S.A. (antes Conavi

Banco Comercial y de Ahorros S.A.), contra Diego Alonso Montoya Cano y Victoria María Mesa Álvarez. Señaló que, mediante auto del 5 de marzo de 2009, se declaró terminado el proceso por pago de las cuotas en mora y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

Agregó que durante 2025 el accionante presentó varias solicitudes de nulidad de lo actuado y de restablecimiento y reparación de derechos, resueltas el 17 de septiembre de 2025 y el 11 de febrero de 2026.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00476-01 3 Respecto de la petición del 22 de mayo de 2026, indicó que fue respondida por la Secretaría el 17 de junio de 2026 y notificada por estados el 18 de junio siguiente. Finalmente,

3 Respecto de la petición del 22 de mayo de 2026, indicó que fue respondida por la Secretaría el 17 de junio de 2026 y notificada por estados el 18 de junio siguiente. Finalmente, precisó que desde el 4 de abril de 2025 consta el envío a Diego Alonso Montoya Cano del enlace de acceso al expediente digital.

2. El accionante allegó memorial indicando que en el expediente no se encontraba acreditado lo manifestado por el Juzgado en su contestación, en relación con el poder conferido por la señora Victoria María Mesa Álvarez a su apoderada judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo al considerar que «el juzgado accionado, mediante auto del 17 de junio de 2026, negó la solicitud al considerar que el accionante había presentado reiteradas peticiones de nulidad, impulso e información sobre un proceso terminado el 5 de marzo de 2009. Asimismo, dichas solicitudes ya habían sido resueltas mediante autos del 17 de septiembre de 2025 y 11 de febrero de 2026, y que desde el 2 de abril de 2025 el accionante contaba con acceso al expediente digital».

De otro lado, concluyó que «no se vulneró el derecho de petición, pues las solicitudes pretendían obtener información y explicaciones sobre actuaciones judiciales, asuntos propios de la actividad jurisdiccional. Además, indicó que cualquier inconformidad con las decisiones adoptadas debía plantearse mediante los mecanismos judiciales correspondientes».Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00476-01 4

actividad jurisdiccional. Además, indicó que cualquier inconformidad con las decisiones adoptadas debía plantearse mediante los mecanismos judiciales correspondientes».Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00476-01 4

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor , quien insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De la improcedencia del derecho de petición en procesos judiciales.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00476-01 5 La solicitud formulada por el tutelante se encuentra amparada por el derecho fundamental al debido proceso y no

procesos judiciales.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00476-01 5 La solicitud formulada por el tutelante se encuentra amparada por el derecho fundamental al debido proceso y no por el derecho de petición, por cuanto versa sobre actuaciones propias de un proceso judicial, las cuales se rigen por el Código General del Proceso y no por la Ley 1755 de 2015.

En ese sentido, esta Corporación ha reiterado que las peticiones presentadas ante funcionarios judiciales dentro de una actuación judicial deben resolverse conforme a las formas propias del proceso, y que solo es predicable la vulneración del derecho de pet ición cuando se trata de solicitudes de carácter estrictamente administrativo, criterio consolidado, entre otras, en la sentencia CSJ, STC84652018.

2.2. De la ausencia de Vulneración.

Al auscultar el expediente, esta Sala Especializada evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín emitir una respuesta de fondo frente a cada uno de los puntos formulados en la solicitud presentada el 22 de mayo de 2026.

Sin embargo, se constató que las solicitudes sí fueron atendidas, toda vez que mediante auto del 17 de junio de 2026 el Juzgado accionado negó lo pretendido al considerar que el accionante ha presentado reiteradamente peticiones de información, solicitudes de impulso e incidentes deRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00476-01 6 nulidad en relación con un proceso terminado desde el a ño 2009.

de información, solicitudes de impulso e incidentes deRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00476-01 6 nulidad en relación con un proceso terminado desde el a ño 2009.

Frente a los memoriales del 2 y 3 de marzo y 22 de mayo de 2026, se remitió a lo decidido en el auto del 17 de septiembre de 2025 y se reiteró lo señalado en el auto del 11 de febrero de 2026 sobre el derecho de postulación y la necesidad de actuar mediante apoderado judicial. Asimismo, se le indicó que no era posible tramitar nuevas solicitudes dentro de un proceso terminado y que desde el 2 de abril de 2025 se le había otorgado acceso al expediente digital.

Así, d e las pruebas se constató que el accionante presentó solicitudes de nulidad y de «restablecimiento y reparación de derechos» los días 22 de agosto y 5 de septiembre de 2025, respectivamente. Mediante auto del 17 de septiembre de 2025, el Despacho informó que el proceso finalizó el 5 de marzo de 2009 y declaró improcedentes las solicitudes. Las posteriores peticiones, en las que se insistió en la nulidad y se cuestionaron las decisiones adoptadas, fueron rechazadas mediante autos del 8 de octubre de 2025 y 11 de febrero de 2026; posteriormente, presentó nuevas solicitudes el 2 y 23 de marzo y 22 de mayo de 2026.

En consecuencia, se vislumbra que el accionante ha utilizado de manera reiterada el derecho de petición para intentar impulsar actuaciones dentro de un proceso judicial ya terminado, pese a que este mecanismo no resulta

En consecuencia, se vislumbra que el accionante ha utilizado de manera reiterada el derecho de petición para intentar impulsar actuaciones dentro de un proceso judicial ya terminado, pese a que este mecanismo no resulta procedente para tal finalidad. Aunque la solicitud se presentó como un derecho de petición, en realidad pretendía obtener información detallada sobre actuaciones del proceso, copiaRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00476-01 7 de decisiones como el auto del 11 de febrero de 2009 y explicaciones sobre las razones de lo decidido, asuntos propios de la actividad jurisdiccional.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades proces ales, se

inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades proces ales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»

(CC, C-590/05; CC, SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, que haga necesaria la intervención del juez constitucional,Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00476-01 8 especialmente cuando los actos realizados por la autoridad judicial enjuiciada permiten evidenciar que las diferentes solicitudes ya fueron resueltas.

Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, e n caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del

amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835 -2019, STC6126 -2022, STC14093 -2022, STC5377-2023, STC4700 -2024 y STC10975 -2024) (Se destaca).

Por lo tanto, como en este momento ya no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en CSJ, STC131-2018, CSJ, STC12717casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada entre otras, en CSJ, STC131-2018, CSJ, STC127172019, CSJ, STC7254-2021, CSJ, STC2726-2022, CSJ,Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00476-01 9

STC10725-2022, CSJ, STC12173-2022, CSJ, STC75592023, CSJ, STC4670-2024, y CSJ, STC10975-2024).

3. Conclusión.

En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 719744800CEB4A7BA1DCE85F520DBCD0FB00D9CE1BE1AEEC973D5E1BC4071F9A Documento generado en 2026-08-21

Consultar sobre este documento ...