🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15801-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15801-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15801-2025 Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00263-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que Ángela María Ramírez de Ramírez, Yaneth Bibiana Henao Cifuentes, María Lucelly Gómez y Gilberto de Jesús Ramírez Castaño instauraron contra los Juzgados Promiscuo Civil del Circuito y Promiscuo Municipal de El Santuario, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00302. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos al « debido proceso (…) a la igualdad, acceso a la administración de justicia y al precedente judicial », para que se ordenara «la inaplicación de la entrega de los bienes ordenada en la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario del 1º de abril de 2024 y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario del 21 de agosto de 2025».Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00263-01 2 Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Santuario, en el declarativo de «cumplimiento de promesa de

2 Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Santuario, en el declarativo de «cumplimiento de promesa de compraventa» que Ángela Maria Ramírez de Ramírez y Yaneth Bibiana Henao promovieron contra Luis Hernando Giraldo y Flor María Ortiz - n. ° 2016-00302 -, emitió sentencia en la que declaró prósperas las excepciones de mérito y «nulo el contrato de promesa de compraventa de inmueble efectuado el día 03 de marzo de 2016, entre Ángela María Ramírez de Ramírez y Yanet Bibiana Henao Cifuentes (promitentes compradoras) y el señor Luis Hernando Giraldo Naranjo (promitente vendedor), y que recae sobre el inmueble situado en jurisdicción de El Santuario, Antioquia, de matrícula inmobiliaria es 018-89089»; en consecuencia, mandó «a las señoras Ángela María Ramírez de Ramírez y Yanet Bibiana Henao Cifuentes restituir el inmueble» (21 feb. 2019). El superior mantuvo incólume esa determinación (12 feb. 2020). A raíz de lo anterior, se interpuso el proceso ejecutivo a continuación, para la restitución y entrega de los bienes, en el que el despacho dispuso «la entrega de los inmuebles con matrículas Nos 018-157446 y 018-157445 de la O.R.I.P. de Marinilla» (5 abr. 2022). Señalaron los accionantes que como han ejercido posesión material

018-157445 de la O.R.I.P. de Marinilla» (5 abr. 2022). Señalaron los accionantes que como han ejercido posesión material «desde el MES DE MARZO DEL 2011, esto es, CINCO (5) años atrás del acto anulado», presentaron oposición a la diligencia de entrega, sin embargo, el a quo la rechazó de plano (1º abr. 2024), al paso que el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de El Santuario refrendó esa resolución (21 ag. 2025). Cuestionaron las últimas disposiciones, porque se desconoció que: i.- « la posesión material que ostentamos sobre los inmuebles (lotes donde levantamos nuestras viviendas) se originó en el año 2011; con base en el acuerdo verbal de compraventa que celebramos con el señor Luis Emigdio Botero Ramírez» y acreditaron esa situación con «sendas Licencias deRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00263-01 3 construcción del 30 de septiembre de 2011 expedida por la secretaria de planeación y vivienda del municipio de el Santuario» y distintas actas de declaración extraprocesales; ii.- «el embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil»; y, iii.- «la posesión material que ejercemos sobre los lotes de terreno, tal como se encuentra probado dentro del plenario, ha consistido en la construcción sobre ellos de nuestras viviendas familiares, estableciendo mejoras tales como: construcción de sus viviendas, instalación de los servicios públicos (energía,

se encuentra probado dentro del plenario, ha consistido en la construcción sobre ellos de nuestras viviendas familiares, estableciendo mejoras tales como: construcción de sus viviendas, instalación de los servicios públicos (energía, agua, gas), reparaciones de techos, pisos, divisiones, ampliaciones; ejerciendo actos a los que solo da derecho el dominio». 2.- El Juzgado Civil del Circuito de El Santuario pidió negar el amparo, porque «actuó dentro del marco de sus competencias -limitadas por demásal momento de resolver las dos apelaciones promovidas por los aquí quejosos, pues, pese a que su inconformidad se presentó en apariencia frente al auto que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega, lo cierto es que en el fondo oculta que se pretende es cuestionar una orden judicial que ya se encuentra ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada no solo dentro del trámite ordinario que cuestionan, sino también por cuenta de la acción de tutela que se promovió en época pretérita y que también les fue negada». El Promiscuo Municipal de esa misma sede destacó la improcedencia de la guarda, porque «la manifestación esgrimida por los accionantes en el escrito de tutela no tiene asidero fáctico y probatorio frente a la vulneración de los derechos invocados, por el contrario, las actuaciones y las decisiones se tomaron con obedecimiento a las normas aplicables para el caso». Luis Hernando Giraldo y Flor María Ortiz se opusieron al ruego superlativo y resaltaron que, «si bien el contrato de compraventa se declaró nulo,

decisiones se tomaron con obedecimiento a las normas aplicables para el caso». Luis Hernando Giraldo y Flor María Ortiz se opusieron al ruego superlativo y resaltaron que, «si bien el contrato de compraventa se declaró nulo, siempre las demandantes reconocieron dominio ajeno al presentar una acciónRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00263-01 4 contractual en lugar de las acciones de pertenencia, celebrando un convenio de promesa de compraventa reconociendo dominio ajeno, lo que implica que no exista posesión en la forma señalada por los opositores y que haya lugar a efectuar la entrega como lo han señalado los diferentes jueces que han conocido de este asunto en las diversas instancias». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia desestimó el resguardo, tras advertir que «(…) in casu no se atisba contradicción alguna entre los fundamentos y la decisión, ni arbitrariedad, ni capricho, por cuanto la misma se encuentra soportada en preceptos legales y probatorios que son aplicables a la controversia en el caso concreto y es así como dando aplicación a los términos inquebrantables consagrados en el artículo 309 del CGP, el operador judicial determinó que la petición de los solicitantes devenía improcedente, dado que al haber sido parte los opositores en el proceso donde se ordenó mediante sentencia la entrega de los inmuebles, dicha providencia producía efectos en su contra».

improcedente, dado que al haber sido parte los opositores en el proceso donde se ordenó mediante sentencia la entrega de los inmuebles, dicha providencia producía efectos en su contra». 2.- Los querellantes impugnaron con alegaciones análogas a las de la demanda, enfatizando que existió una indebida interpretación de las normas que regulan la controversia y una valoración defectuosa las pruebas incorporadas al expediente, toda vez que: «(…) al ser declarado NULO el acto o contrato contenido en la promesa de contrato de compraventa del 3 de marzo de 2016, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubieses existido el acto o contrato nulo… En consecuencia, NO SE PUEDE BAJO NINGUN PRECEPTO ordenar la restitución y entrega de lo que no fue objeto del contrato, de lo que no se entregó y no se recibió. No le es dable al fallador, ordenar la restitución y entrega de bienes que no fueron objeto de entrega del contrato que anula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1746 del C. C.».Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00263-01 5 Por consiguiente, requirieron revocar lo proveído en la primera instancia y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda ya la convalidación del fallo impugnado, porque el interlocutorio expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Santuario (21 ag. 2025), que a su vez, refrendó «la decisión emitida el 1 de abril de 2024 por la titular del Juzgado

el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Santuario (21 ag. 2025), que a su vez, refrendó «la decisión emitida el 1 de abril de 2024 por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Ant) y que rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega», único que se analiza por ser el que definió el asunto, no muestra subjetividad, arbitrariedad o capricho, sino que obedece a un criterio razonable que no puede ser recriminado en el terreno de esta especial justicia. Para ello, luego de memorar los antecedentes procesales, las reflexiones que fundaron el pronunciamiento del juzgado municipal, reprodujo los «argumentos de los opositores» en apelación, consistentes en que: «La Juez A quo, al pretender que los efectos de la sentencia se extiendan hasta sus clientes, les ha privado y desconocido de la posesión material que ostentan desde el año 2011 y que no se originó en el contrato de promesa de compraventa anulado y calendado el 3 de marzo de 2016. Insiste en que la posesión de sus clientes se remonta al año 2011, pues obedece a una promesa verbal que luego se formalizó durante el año 2012 con el señor LUIS EMIGDIO BOTERO RAMÍREZ, sumado a que tampoco se tuvo en cuenta que los primeros eran los poseedores de la franja de terreno materia de entrega, dado que su condición no afloró del acto o contrato anulado, olvidando incluso lo dispuesto por el artículo 1746 del Código Civil, pues solo se tiene derecho a obtener una restitución al mismo estado en que se hallarían las partes sino

que su condición no afloró del acto o contrato anulado, olvidando incluso lo dispuesto por el artículo 1746 del Código Civil, pues solo se tiene derecho a obtener una restitución al mismo estado en que se hallarían las partes sino hubiese existido el acto o contrato anulado.Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00263-01 6 Insiste que a sus representados no les fue entregada la posesión material de los bienes objeto de restitución en razón del acto o contrato celebrado el 3 de marzo de 2016 y que reitera fueron objeto de nulidad, pues sostiene que la posesión sobre aquellos le fue entregada desde marzo de 2011». Enseguida, trajo a colación las normas que regulan las «oposiciones a la entrega» consagradas en el canon 309 del Código General del Proceso, de las cuales dedujo, que, conforme al tenor literal de ese canon «el Juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquélla », texto del cual señaló, que «la prosperidad de la oposición a la entrega depende, so pena de rechazo, de que el opositor acredite mínimamente que la sentencia no produzca efectos en su contra ni contra quien sea tenedor a su nombre». Así entonces, precisó que « de nada sirve sostener la existencia de actos posesorios de cualquier índole y ejercidos en cualquier tiempo, si no se demuestra primero que la sentencia no le es oponible a quien los alega, toda vez que lo último es el factor que impide el rechazo de plano de la oposición tratada por el artículo 309 del Código General del Proceso». Adicionalmente, aseveró:

primero que la sentencia no le es oponible a quien los alega, toda vez que lo último es el factor que impide el rechazo de plano de la oposición tratada por el artículo 309 del Código General del Proceso». Adicionalmente, aseveró: «el apelante no acreditó esa posesión autónoma que alega están ostentando sus clientes sobre cada uno de los bienes materia de entrega, dado que es indudable que los opositores fueron parte del proceso judicial culminado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario (Ant), sea de manera directa o indirecta como lo explicó la Juez de instancia en la actuación revisada. Por tanto, y en palabras llanas, de los documentos aportados al expediente no se desprende una posesión autónoma frente a los opositores, dado que, y por el contrario, se avista que la permanencia en los bienes raíces materia de la diligencia de entrega por quienes a ella se oponen, obedece a vínculos familiares y a esa relación negocial derivada de la promesa de compraventa anulada y que se remonta al año 2016».Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00263-01 7 En ese orden, alegar lo contrario, sostuvo, «(…) es desconocer incluso esa una diligencia de remate y adjudicación que se realizó sobre el bien de mayor extensión en el año 2015, así como ese reconocimiento de dominio ajeno realizada por los opositores en el texto mismo del contrato anulado, reconocimiento que aunque implícito y pese a obrar en un contrato que se anuló, no por ese solo hecho pierde su carácter como documento eminentemente declarativo capaz de reportar el finiquito de cualquier posesión

del contrato anulado, reconocimiento que aunque implícito y pese a obrar en un contrato que se anuló, no por ese solo hecho pierde su carácter como documento eminentemente declarativo capaz de reportar el finiquito de cualquier posesión anterior a la fecha de su suscripción y todo en virtud a la diligencia de remate y adjudicación que se materializó». Reiteró, en torno a dicho aspecto, que: «(…) no puede olvidarse que el bien materia de entrega fue objeto de remate y adjudicación debidamente aprobada en el año 2015, lo cual constituye título traslaticio de dominio y marca un nuevo punto de partida para la posesión legitima del adjudicatario. En consecuencia, y en el mejor de los casos, esto es, aceptando en gracia de discusión que contra los opositores no es oponible la sentencia que ordena la entrega, tampoco es jurídicamente viable que invoquen una posesión extinguida para resistirse a la entrega ordenada, máxime, cuando los últimos derivan su posesión del contrato cuya nulidad fue declarada en este proceso y de ahí que el fallo judicial les obliga a devolver lo que reconocieron en su momento era incluso del pleno dominio del acá demandado cuando suscribieron el contrato anulado, donde, no se olvide y se resalta, hasta le aceptaron su calidad como promitente vendedor». Con apoyo en tales disquisiciones, concluyó que «al no probar cabalmente los opositores la calidad de terceros poseedores a quienes no les es oponible la sentencia, conforme al artículo 309 del Código General del Proceso y sin existir otro argumento o prueba que certifique una posesión autónoma y una condición distinta a la asumida después de la diligencia de remate y adjudicación, no existen motivos para

la sentencia, conforme al artículo 309 del Código General del Proceso y sin existir otro argumento o prueba que certifique una posesión autónoma y una condición distinta a la asumida después de la diligencia de remate y adjudicación, no existen motivos para revocar la decisión de primera instancia».Radicación n.º 05000-22-13-000-2025-00263-01 8 1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los tutelantes, recordando que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional » (STC7893-2024 y STC2111-2025). 2.- Los impulsores también rogaron que se ordenara la «la inaplicación de la entrega de los bienes ordenada en la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Santuario del 1º de abril de 2024 y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario del 21 de agosto de 2025». Sin embargo, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las « diligencias de entrega» que tienen origen

Sin embargo, de conformidad con el precedente de esta Sala, no es viable proponer este remedio para «suspender, retrotraer o invalidar» el desarrollo y/o acatamiento de las « diligencias de entrega» que tienen origen en el procedimiento surtido por el juez competente, en tanto, «(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». -Se resalta- (STC 6442-2019 reiterada en STC4760-2022, STC4102-2023 y STC13024-2025). 3.- Ergo, se acompañará el veredicto de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala deRadicación n.º 05000-22-13-000-2025-00263-01 9 Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...