CSJ - STC15802-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15802-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15802-2025 Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00069-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Jurgen Schiffers instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, la Inspección de Policía del Municipio del Hato, COOMUDELSA Ltda. y Robinson Sánchez Parra, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00076. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho a la «propiedad privada», para que se ordenara a las autoridades censuradas: (i) Realizar un control de legalidad en el asunto debatido y «declare la nulidad de todas las actuaciones (…) incluida la diligencia de secuestro»; (ii) Suspender el litigio «principalmente para que no se lleve a cabo la audiencia de remate»;Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00069-01 2 (iii) Enviar copia de las actuaciones surtidas en el proceso a la Procuraduría Regional de Santander y al Consejo Seccional de la Judicatura de San Gil para que realicen vigilancia y adelanten las investigaciones en la contienda; y, (iv) Oficiar a la Embajada Alemana «para que (…) me brinde
Judicatura de San Gil para que realicen vigilancia y adelanten las investigaciones en la contienda; y, (iv) Oficiar a la Embajada Alemana «para que (…) me brinde asesoramiento y compañía». En compendio adujo que en el ejecutivo hipotecario que COOMULDESA Ltda. promovió contra Wilmer Daniel Palomino Sepúlveda, el estrado querellado decretó el secuestro del «Lote 38» con M.I. 321-32232 que hace parte del proyecto turístico «Finca Recreacional la Fortaleza» (3 ag. 2023) y comisionó para ello a la Alcaldía Municipal del Hato Santander. La Inspección de Policía del Hato practicó dicha diligencia (10 oct.), oportunidad en la que el demandado puso de presente « la confusión de linderos y de que no tenía claridad del área del Lote 38 (…), que se debía contratar servicio de topografía», ya que para la construcción de las instalaciones se han realizado modificaciones físicas « principalmente el desplazamiento de tierra »; empero, aquella continuó y la materializó sobre áreas que le pertenecen «entre ellos se encuentra el bar y restaurante, quioscos, parqueadero y zona de juegos». Por lo anterior y teniendo en cuenta que ha financiado el proyecto turístico «Finca Recreacional la Fortaleza» con aportes de capital, el 27 de octubre del mismo año radicó «derecho de petición» ante el despacho accionado en el que expuso esa situación anómala, sin embargo, éste se abstuvo de pronunciarse al respecto, tras señalar que « el medio idóneo para
octubre del mismo año radicó «derecho de petición» ante el despacho accionado en el que expuso esa situación anómala, sin embargo, éste se abstuvo de pronunciarse al respecto, tras señalar que « el medio idóneo para salvaguardar los derechos (…) es el establecido en el numeral 8° del artículo 597 delRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00069-01 3 Código General del Proceso que establece la figura de oposición al secuestro por parte del tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia (…) dentro de los 20 días siguientes (…) agregando que hasta el momento no se había recibido ninguna actuación tendiente a formalizar oposición o contradicción a la diligencia» (30 nov.). Recurrió en reposición y el juzgado la rechazó por extemporánea (26 en. 2024), razón por la cual formuló incidente de nulidad de la referida actuación, pero el iudex no le dio trámite «pues de acuerdo con el artículo 135 del C.G.P. la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación para hacerlo» (9 abr.), auto que mantuvo incólume (9 may.). Contrató profesional en topografía para que realizara las gestiones respectivas sobre el predio, quien concluyó en su informe que «ni el bar, el parqueadero, el parque infantil, y la zona de juegos hacen parte de este lote»; lo que significa que se hará el remate del fundo en mención, respecto de unas partes del terreno que no están incluidas, transgrediendo sus privilegios básicos. Además, no tiene más mecanismos jurídicos a su alcance, en
significa que se hará el remate del fundo en mención, respecto de unas partes del terreno que no están incluidas, transgrediendo sus privilegios básicos. Además, no tiene más mecanismos jurídicos a su alcance, en tanto, todos han sido desestimados por el juzgador, en síntesis, «mis bienes, fueron secuestrados y avaluados de manera arbitraria e injustificada sin darme oportunidad de defender mi propiedad». 2.- La Inspección de Policía del Hato, Santander se opuso al amparo, por cuanto ha actuado «en estricto cumplimiento de una orden judicial (…) [y] no la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones judiciales, ni para suspender procesos ejecutivos en curso». COOMUDELSA Ltda. negar los anhelos tuitivos, comoquiera que «NO tienen ningún fundamento legal que respalde» los reproches que exhibe. Robinson Sánchez Parra instó su desvinculación puesto que no ha quebrantado las garantías supralegales del actor, ya que «el informe pericial [lo] realizó basada en la información suministrada en el momento de la visita».Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00069-01 4 Wilmer Daniel Palomino apoyó los supuestos fácticos de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó el resguardo, tras colegir que: «(…) existió una acción de tutela previa, bajo supuestos fácticos enteramente análogos o similares y que son nuevamente puestos en conocimiento de esta Corporación.
negó el resguardo, tras colegir que: «(…) existió una acción de tutela previa, bajo supuestos fácticos enteramente análogos o similares y que son nuevamente puestos en conocimiento de esta Corporación. En precedencia, esta Sala había accedido a las pretensiones de la acción constitucional, dejando sin efectos la providencia del 30 de noviembre de 2023, y consecuencialmente ordenó adelantar el trámite de la oposición a la diligencia de secuestro por parte del accionante. Empero, la H. Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 8 de agosto de 2024, revocó (…). Conforme a lo anterior, existe cosa juzgada constitucional en relación con la diligencia de secuestro efectuada por la Inspección de Policía del Hato por la comisión otorgado por el Juzgado de conocimiento sobre el lote 38 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 32132232 de la ORIP de Socorro. Por tanto, la pretensión de nulidad de dicha diligencia deberá ser negada. Al margen de lo anterior, advirtió: «(…) la revisión de la actuación adelantada en relación con el remate del “Lote 38”, al interior del proceso ejecutivo radicado 2023-00076-00 y que es cuestionada por considerarse por la parte actora como violatoria de su derecho a la propiedad privada, en el sentir de la Sala, es una consecuencia lógica del bien que fue puesto como garantía de la obligación suscrita por elRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00069-01 5
derecho a la propiedad privada, en el sentir de la Sala, es una consecuencia lógica del bien que fue puesto como garantía de la obligación suscrita por elRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00069-01 5 vinculado Wilmer Daniel Palomino Sepúlveda, y por tanto las decisiones adoptadas por el juzgado accionando, son completamente razonables. Lo anterior debe colegirse con tal alcance porque contrario a lo señalado por la parte accionante, observa esta Corporación que, el Juzgado accionado ha actuado conforme a la normatividad procesal vigente, pues así se desprende del expediente objeto de estudio constitucional, donde se puede observar las siguientes actuaciones relevantes para esta acción constitucional (…). Denota esta Colegiatura que, en la diligencia de secuestro, ni en el avalúo del bien objeto de litis del proceso ejecutivo, esto es, Lote 38, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 321-32232 de la Oficina de Instrumentos Público de Socorro-Santander, se encuentra, parte de los bienes denunciados por el accionante como suyos, es decir, “el bar y restaurante, quioscos, parqueadero y zona de juegos” -resalta la Sala-. Por consiguiente, la decisión adoptada por el juzgador de conocimiento es razonable, y conforme al ordenamiento adjetivo civil que rige la materia (art. 444 del CGP). Ha de insistirse en que por la Sala que, la orden de remate es una consecuencia jurídica y lógica del bien que se encuentra legalmente embargado, secuestrado y avaluado dentro del proceso ejecutivo objeto de
444 del CGP). Ha de insistirse en que por la Sala que, la orden de remate es una consecuencia jurídica y lógica del bien que se encuentra legalmente embargado, secuestrado y avaluado dentro del proceso ejecutivo objeto de estudio constitucional, y del cual se dio en garantía. Por lo mismo, no puede avalarse la tesis planteada por la parte accionante, de actuaciones lesivas de sus derechos fundamentales. Por el contrario, considera esta Corporación, que lo afirmado por el señor Jugen Schiffers, la diligencia de secuestro y el avalúo del bien, solo se hizo sobre el Lote 38, objeto de medida cautelar y de propiedad del hoy vinculado Wilmer Daniel Palomino Sepúlveda y no sobre sus bienes. Ahora, deberá advertir esta Corporación, y en gracia de discusión, que, si en realidad existe controversia con los linderos entre los bienes, no es el proceso ejecutivo, ni la acción de tutela los mecanismos adecuados para definir dicha controversia, porque el ordenamiento procesal civil da las herramientas necesarias para definir los linderos de los predios colindantes cuando por diversas causas las líneas divisorias son difusas».Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00069-01 6 Finalmente, en torno a las pretensiones contra la Procuraduría Regional de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura de San Gil, señaló, que «(…) la acción de tutela es un mecanismo residual para proteger derechos fundamentales y el ámbito denunciado con tal alcance, solo aludía a
señaló, que «(…) la acción de tutela es un mecanismo residual para proteger derechos fundamentales y el ámbito denunciado con tal alcance, solo aludía a actuaciones dentro del proceso referenciado, sin que esas entidades puedan tener una condición jurídica determinada para que actúen como intervinientes u otra condición que les permita estar allí vinculados. Ello sin perjuicio de que el mismo accionante puede acudir directamente a tales entidades para los fines indicados en el mismo escrito introductorio». 2.- El precursor impugnó. Controvirtió la temeridad que atribuyó el a quo constitucional habida cuenta que, si bien podría afirmarse que «existe cosa juzgada sobre la solicitud de nulidad del acta de secuestro (…) no existe sobre el eventual control de legalidad que permita revisar el proceso y corregir los errores presentados que me perjudican de forma directa en una causa judicial ajena a mis intereses». Ahora, aun cuando el compulsivo es la vía idónea para que el acreedor obtenga los montos adeudados, ésta no puede afectar a terceros como él, propietario de unas áreas que no pueden ser incluidas y, por tanto, es totalmente procedente la corrección de la «diligencia de secuestro» que hizo la Inspección de Policía del Municipio del Hato, previo al remate. CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Jurgen Schiffers al recurrir la determinación del a quo constitucional, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque se evidencia que no es la primera vez que aquel acude a esta excepcional vía
Schiffers al recurrir la determinación del a quo constitucional, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque se evidencia que no es la primera vez que aquel acude a esta excepcional vía para censurar la «diligencia de secuestro» que practicó la Inspección de Policía del Municipio del Hato, en cumplimiento del comisorio delRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00069-01 7 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, en el hipotecario n.° 202300076. En efecto, en pretérita oportunidad, propuso la «acción de tutela» n.° 2024-00048 contra dichas autoridades, con similares hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión, esto es, cuestionando los autos dictados el 30 de noviembre de 2023, 26 de enero, 9 de abril y 9 de mayo de 2024, buscando que se dejaran sin efecto y, en su lugar, se «proced[iera] a abrir el incidente de nulidad del acta de secuestro (…) y se reconozca como tercero interviniente». La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil concedió el auxilio, tras apreciar que la dependencia fustigada incurrió en excesivo rigorismo (24 jun. 2024). Decisión que el juzgador acusado impugnó y que esta Sala revocó, para en su lugar, declararlo improcedente (STC9779-2024; 8 ag.), porque: «(…) Auscultado el dossier reprochado, se corroboró que el interlocutorio
impugnó y que esta Sala revocó, para en su lugar, declararlo improcedente (STC9779-2024; 8 ag.), porque: «(…) Auscultado el dossier reprochado, se corroboró que el interlocutorio emitido el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, quedó en firme en razón a que no fue refutado oportunamente por el actor, a pesar de que contra el mismo procedía «recurso de reposición», al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso. Y es que, la exculpación traída a este escenario para no incoar en tiempo el mencionado remedio horizontal, en el sentido que «no le eran aplicables los términos judiciales por no ser parte en el proceso, sino que por el contrario el juzgado me debió resolver con base en las reglas guían el derecho de petición», no tiene asidero, puesto que en esa determinación el juzgador dejó claro que el «derecho de petición» era inviable «atendiendo a que se encuentra en curso un proceso EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL y es bajo esta regulación especial (…) que proceden las peticiones por intermedio de los apoderados de las partes que actúan en el proceso ya sea como partes o como terceros,Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00069-01 8 según el caso de conformidad con las previsiones del Código General del Proceso». De manera que, bajo ese racionamiento, el gestor, quien acudió por medio de apoderado judicial, debía ceñirse al procedimiento contemplado en el estatuto procesal civil y los términos allí definidos para cada etapa.
De manera que, bajo ese racionamiento, el gestor, quien acudió por medio de apoderado judicial, debía ceñirse al procedimiento contemplado en el estatuto procesal civil y los términos allí definidos para cada etapa. Ahora, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas en esa providencia, relacionadas con la presentación en debida forma del pedimento dirigido a formalizar oposición o contradicción a la «diligencia de secuestro», lo cierto es que Jurgen Schiffers ha debido exponer las inconformidades aquí ventiladas ante el juez natural para lograr un pronunciamiento en tal sentido y/o anexar la solicitud que le elevó con apego a la normatividad, máxime si se tiene en cuenta que para ese momento aún se hallaba dentro del término de los 20 días regulados en el numeral 8° del canon 597 del Código General del Proceso para hacerlo. 1.2.- La desidia de Jurgen Schiffers se constató igualmente en el escrito de anulabilidad del «ACTA Y LA DILIGENCIA DE SECUESTRO» que presentó de conformidad con el artículo 40 ídem, ya que no lo hizo dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio al infolio, circunstancia que condujo a que la autoridad accionada a través de la decisión expedida el 9 de abril hogaño, ratificada el 9 de mayo, “rechazara de plano” dicha intervención por falta de legitimación y por haber dejado fenecer las oportunidades que tenía disponibles en el litigio, lo que refuerza el decaimiento del resguardo (…).
“rechazara de plano” dicha intervención por falta de legitimación y por haber dejado fenecer las oportunidades que tenía disponibles en el litigio, lo que refuerza el decaimiento del resguardo (…). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto (…)». Al respecto, se precisa que las aspiraciones que ahora trae el gestor, contrario a lo por él aducido, sí se dirigen a lograr, en síntesis, la invalidación de la «diligencia de secuestro» mencionada, de ahí que, itérese, ya hubo un pronunciamiento constitucional en tal sentido, lo cualRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00069-01 9 comprueba una repetición indebida que hace inviable un nuevo estudio del asunto. Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el accionante persiste y busca la custodia de los mismos derechos con idénticos hechos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. Frente a ese debate se ha reiterado que:
circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder. Frente a ese debate se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…). Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC151882021, STC16320-2022 y en STC3335-2025). 2.- En conclusión, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓNRadicación n.º 68679-22-14-000-2025-00069-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala