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CSJ - STC15802-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15802-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15802-2026 Radicación n°73001-22-13-000-2026-00343-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro de la acción de tutela que Cindy Fernanda Cely Villa y Ángel María Cely Río promovieron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda , asunto al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita y Julián Andrés Cárdenas Guerrero, así como las partes e intervinientes en el proceso de simulación rad. n°2023-00405-00.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por la autoridad accionada , por lo que solicitaron «dejar sin efectos las providencias de 15 de abril y 18 de junio de 2026, que rechazaron la apelación presentada contra laRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00343-01 2 sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, dentro del proceso de simulación Rad. 73443 -40-89-001-2023-00405-00, y continuar el trámite de segunda instancia, admitiendo el recurso y profiriendo la decisión de mérito correspondiente».

del proceso de simulación Rad. 73443 -40-89-001-2023-00405-00, y continuar el trámite de segunda instancia, admitiendo el recurso y profiriendo la decisión de mérito correspondiente».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirieron que, en audiencia de instrucción y juzgamiento del 5 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones, razón por la cual, interpusieron verbalmente recurso de apelación, anunciando su sustentación escrita conforme al artículo 322 del Código General del Proceso.

Posteriormente, el Juzgado declaró desierto el recurso por falta de reparos concretos. Contra esta decisión promovieron acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, autoridad que mediante sentencia del 25 de agosto de 2025 concedió el amparo, dejó sin efectos la declaratoria de deserción y ordenó adoptar una nueva decisión sobre la concesión y trámite del recurso.

2.2. Indicaron que, en cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, mediante auto del 14 de octubre de 2025, admitió la apelación y concedió el término para sustentarla, en ese orden de ideas, lo hicieron el 20 de octubre de 2025, solicitando la revocatoria de la sentencia. Sin embargo, mediante auto del 15 de abril de 2026, dicho Despacho declaró inadmisible la apelación, alRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00343-01 3

sentencia. Sin embargo, mediante auto del 15 de abril de 2026, dicho Despacho declaró inadmisible la apelación, alRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00343-01 3 considerar que no se formularon oportunamente los reparos concretos exigidos por el artículo 322 del Código General del Proceso.

Contra esa decisión interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando la prevalencia del derecho sustancial y la existencia de un exceso ritual manifiesto, pues el recurso fue admitido y debidamente sustentado.

2.3. Añadieron que, mediante auto del 18 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda no repuso la decisión y negó por improcedente la apelación subsidiaria, manteniendo la inadmisión del recurso. Así las cosas, sostuvieron que estas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, se les impidió obtener un pronunciamiento de fondo sobre la apelación formulada contra la sentencia dictada dentro del proceso de simulación absoluta.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda indicó que el conocimiento del proceso rad. n°2023 -00405-00 le correspondió en segunda instancia y que, aunque mediante auto del 14 de octubre de 2025 admitió la apelación, esta fue declarada inadmisible el 15 de abril de 2026 por falta de reparos concretos conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, decisión confirmada el 18 de junio de 2026 al resolver la reposición, por lo que se atiene a lo que determine

declarada inadmisible el 15 de abril de 2026 por falta de reparos concretos conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, decisión confirmada el 18 de junio de 2026 al resolver la reposición, por lo que se atiene a lo que determine el juez constitucional.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00343-01 4

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita puso a disposición el enlace del expediente digital del proceso de simulación absoluta y manifestó que se atiene a las actuaciones allí adelantadas, al considerar que se respetó el debido proceso y no se vulneraron derechos fundamentales.

3. Julián Andrés Cárdenas Guerrero solicitó negar el amparo, al sostener que la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2025 solo ordenó dejar sin efectos la declaratoria de deserción y reanudar la actuación, sin conceder directamente la apelación.

Indicó que, al reanudarse el trámite, se otorgó a la parte demandada el término para formular los reparos concretos del artículo 322 del Código General del Proceso, carga que no cumplió, por lo que la inadmisión posterior de la apelación obedeció al legíti mo control de legalidad ante el incumplimiento de los requisitos legales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo , al considerar que «la providencia cuestionada distinguió entre la interposición, los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, precisando que los dos primeros se presentan ante el juez de primera instancia y la

providencia cuestionada distinguió entre la interposición, los reparos concretos y la sustentación del recurso de apelación, precisando que los dos primeros se presentan ante el juez de primera instancia y la sustentación ante el superior».

En ese sentido, concluyó que «Esta interpretación no resulta arbitraria, pues el ad quem debe verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 322 del Código General del Proceso y, ante su incumplimiento, puede inadmitir la apelación. Además, la sustentaciónRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00343-01 5 presentada el 20 de octubre de 2025 no podía suplir la formulación previa de los reparos concretos, pues estos delimitan los asuntos objeto de la segunda instancia. Tal interpretación constituye una aplicación posible del régimen procesal, respaldada por l a jurisprudencia vigente, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado».

Adicionalmente, señaló que «tampoco se advierte vulneración del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues la formulación de reparos concretos no es una formalidad inocua, sino una carga procesal prevista para delimitar la competencia del superior y garantizar la contradicción de la contraparte. En efecto, el artículo 328 del C.G.P. dispone que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, de modo que la inadmisión por incumplir dicha carga no constituye un exceso ritual mani fiesto, sino la consecuencia del incumplimiento de un presupuesto legal necesario para resolver de fondo la apelación».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por los actores , quienes manifestaron

incumplir dicha carga no constituye un exceso ritual mani fiesto, sino la consecuencia del incumplimiento de un presupuesto legal necesario para resolver de fondo la apelación».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por los actores , quienes manifestaron que la sentencia impugnada incurrió «en defecto de motivación y congruencia al resolver principalmente sobre la exigencia de formular reparos concretos prevista en el artículo 322 del C.G.P., sin abordar el verdadero problema planteado: si, después de admitir la apelación mediante auto del 14 de octubre de 2025, recibir su sustentación el 20 de octubre de 2025 y permitir su trámite durante varios meses, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda podía declarar posteriormente su inadmisión mediante control de legalidad».

De otro lado, cuestionaron «la interpretación aislada del artículo 132 del C.G.P., pues el control de legalidad debía armonizarse con los derechos al debido proceso, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, aspectos que no fueron debidamente analizados por el Tribunal».Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00343-01 6 De igual manera, reprocharon que la sentencia de primera instancia «omitió estudiar la preclusión, los actos propios del juez y la proporcionalidad de la medida adoptada, pues la inadmisión tardía de la apelación habría desconocido los efectos del auto admisorio del 14 de octubre de 2025 y sacrificado la doble instancia po r una exigencia formal ya superada.»

Por último, cuestionaron que la decisión hubiese

tardía de la apelación habría desconocido los efectos del auto admisorio del 14 de octubre de 2025 y sacrificado la doble instancia po r una exigencia formal ya superada.»

Por último, cuestionaron que la decisión hubiese desconocido «la eficacia de la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2025, que había ordenado reanudar el trámite de la apelación, al validar una actuación posterior que, en su criterio, terminó frustrando el amparo concedido y vulnerando sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia y doble instancia».

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00343-01 7 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

7 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

En el presente asunto , Cindy Fernanda Cely Villa y Ángel María Cely Río, pretenden que se dejen sin efectos las providencias del 15 de abril y 18 de junio de 2026, que inadmitió y mantuvieron la inadmisión de la apelación formulada contra la sentencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, dentro del proceso de simulación rad. n°2023-00405-00, y, en su lugar, se ordene continuar la segunda instancia, admitiendo el recurso y emitiendo la decisión de fondo correspondiente.

3. De la razonabilidad de la decisión.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que , en las providencias del 15 de abril y 18 de junio de 2026, que inadmitieron y mantuvieron la inadmisión de la apelación no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.

En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal a-quo, se evidenci ó que las providencias cuestionadas diferenciaron correctamente las etapas de interposición, formulación de reparos concretos y

En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal a-quo, se evidenci ó que las providencias cuestionadas diferenciaron correctamente las etapas de interposición, formulación de reparos concretos y sustentación del recurso de apelación, precisando que lasRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00343-01 8 dos primeras deben cumplirse ante el juez de primera instancia y la última ante el superior.

En ese sentido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, mediante las decisiones cuestionadas, no confundió la sustentación presentada el 20 de octubre de 2025 con los reparos concretos, sino que explicó que aquella no podía suplir esta carga proces al, prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso y necesaria para delimitar los asuntos objeto de la segunda instancia. Por tanto, la inadmisión de la apelación respondió a una interpretación posible y jurídicamente sustentada de las normas procesales, respaldada por la jurisprudencia aplicable, sin que se advierta arbitrariedad o defecto sustantivo.

Tampoco se configuró un exceso ritual manifiesto ni el desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial, en tanto que la exigencia de formular reparos concretos no constituye una formalidad inocua, sino un presupuesto legal con finalidad constitucional: delimitar la competencia del superior y garantizar a la contraparte el ejercicio oportuno de su derecho de contradicció n. Ello guarda relación con el artículo 328 del Código General del Proceso, conforme al cual el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante. En consecuencia,

su derecho de contradicció n. Ello guarda relación con el artículo 328 del Código General del Proceso, conforme al cual el juez de segunda instancia debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante. En consecuencia, aunque los accionantes sustentaron el recurso ante el superior el 20 de octubre de 2025, dicha actuación no subsanaba la omis ión previa de formular los reparos concretos ante el juez de primer grado.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00343-01 9 Por otro lado, la falta de un pronunciamiento de fondo en segunda instancia no implica, por sí sola, una vulneración directa de la Constitución ni de los derechos al debido proceso, defensa o acceso a la administración de justicia, comoquiera que la consecuencia procesal cuestionada obedeció al incumplimiento de una carga expresamente establecida en el artículo 322 del Código General del Proceso y no a una actuación arbitraria del Despacho. Así, la aplicación de dicha consecuencia encontró respaldo normativo y jurisprudencial suficiente, por lo que no se evidenció que la decisión haya sacrificado injustificadamente el derecho sustancial ni configurado un defecto constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.

Bajo este contexto, para esta Sala Especializada la decisión adoptada se sustentó en criterios objetivos, razonables y coherentes con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente, sin que se evidenciara vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Así las cosas, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues

los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Así las cosas, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal toda vez que, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00343-01 10 Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto,

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC80222025, entre otras ); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).

4. Conclusión

Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, porRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00343-01 11 lo que la simple inconformidad con la decisión no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.

DECISIÓN

intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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