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CSJ - STC15803-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15803-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15803-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02279-01 (Aprobado en Sala de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 2 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Maritza Cruz Ospitia como agente oficiosa de su hijo Edward Camilo Estacio Cruz, instauró contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-039-2022-00205. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida, invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «dignidad humana», «vida digna», acceso a la administración de justicia», «defensa y contradicción», «igualdad» y «educación [en conexidad con la libertad de escogencia de profesión u oficio] para personas con discapacidad cognitiva» de su agenciado, para que, en concreto, se dejara sin valor ni efecto el auto de 4 de agosto de 2025 y, por ende, se pueda reanudar el trámite incidental, teniendo en cuenta el alcance de la sentenciaRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02279-01 dictada en la lid debatida, a fin de que se emita nuevamente una decisión de fondo sobre la solicitud de desacato.

dictada en la lid debatida, a fin de que se emita nuevamente una decisión de fondo sobre la solicitud de desacato. Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá otorgó el amparo reclamado para Edward Camilo Estacio Cruz (n.° 2022-00205) y, ordenó a la Universidad Militar Nueva Granada, que «despliegue esfuerzos junto con el personal docente y (…) con el grupo familiar del señor EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ para que haya progreso en el rendimiento académico de modo que se garantice su permanencia en el centro universitario y se abra la posibilidad de que reciba el título de pregrado en ingeniería mecatrónica; de ser necesario, se conforme un comité interdisciplinario, labor que deberá cumplirse en el curso del período 2022-II y subsiguientes» (6 jul. 2022); determinación que el superior refrendó (22 ag. 2022). Posteriormente, el a quo declaró infundado el «incidente de desacato» que promovió la actora y se abstuvo de sancionar a la Universidad Militar Nueva Granada (4 ag. 2025). Afirmó la gestora que con la última resolución, se incurrió en vía de hecho por defectos procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, dado que el iudex no tuvo en cuenta el material probatorio aportado, que demostraba que la institución educativa incumplió el mandato constitucional, en tanto, no está garantizando el progreso académico de

dado que el iudex no tuvo en cuenta el material probatorio aportado, que demostraba que la institución educativa incumplió el mandato constitucional, en tanto, no está garantizando el progreso académico de Edward Camilo, quien padece «retraso mental limítrofe consistente en inteligencia normal baja (CI76) y retardo de lenguaje, con trastorno global de desarrollo donde prima una disfasia expresiva consistente en una actitud tímida y ansiosa y alteración en coordinación, equilibrio con movimientos no adaptativos por ansiedad, taquifemia, con trastorno de ansiedad y motricidad», y cursa el programa de Ingeniería Mecatrónica, pues, entre otros aspectos, la facultad:Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02279-01 i) «(…) califica unos ítems con CERO en el Prototipo Denominado “Grúa Telescópica a escala” como proyecto final exigido 2 en la Asignatura de Mecánica de Sólidos (…), cuando la rúbrica de notas tiene sentada su calificación sobre notas que van de 1 a 5, no contempla el CERO como nota (…) [y,] por lo contrario se ha demostrado que el Prototipo presentado a escala si se cumple con los parámetros exigidos por la Docente (…)». ii) No realizó «ajustes razonables» para las asignaturas de micros teoría y laboratorio, y la de mecánicas de sólidos, con maniobras de discriminación y persecución frente al estudiante, sin aplicar un enfoque diferencial.

y laboratorio, y la de mecánicas de sólidos, con maniobras de discriminación y persecución frente al estudiante, sin aplicar un enfoque diferencial. ii) No adecuó el currículo académico de acuerdo con la condición médica del alumno en lo que respecta a la preparación y presentación de evaluaciones. iii) No implementó el plan individualizado de apoyo al rendimiento (PIAR) ni herramientas personalizadas similares que «garanticen» al educando los procesos de enseñanza y aprendizaje. iv) No adaptó el reglamento estudiantil a las necesidades reales de aquél. v) No ajustó la regla del rendimiento académico al reglamento estudiantil que le permita a Edward Camilo ser beneficiario del bono de alimentación y transporte. vi) No brindó al estudiante apoyos académicos personalizados, como tutorías y mentorías que se extiendan a la preparación de evaluaciones.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02279-01 vii) No sensibilizó ni capacitó a los docentes y personal administrativo del programa en el modelo social de discapacidad y la condición puntual del alumno. 2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá remitió a los argumentos esbozados en el proveído de 4 de agosto de 2025 y allegó link del pleito censurado. La Universidad de los Andes - Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS, indicó que no tiene relación con los hechos que sirven de fundamento a esta acción. El Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría General de

La Universidad de los Andes - Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS, indicó que no tiene relación con los hechos que sirven de fundamento a esta acción. El Ministerio de Educación Nacional y la Procuraduría General de la Nación pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de vulneración -asignatura mecánica de sólidos-. La Universidad Militar Nueva Granada destacó la inviabilidad del ruego superlativo, en razón a que sí ha acatado la orden del juez de tutela, en la medida que, en resumen: a) Contestó de fondo el recurso de reposición y subsidiario de apelación que la impulsora interpuso contra la recalificación expedida por un segundo docente frente a la nota definitiva, respetando el debido proceso. b) Lo que pretende la tutelante es la modificación de las notas asignadas a las materias de mecánica de sólidos y micro laboratorios, trasgrediendo así la autonomía universitaria. c) «[S]í realizó las actuaciones necesarias para que el señor Estacio tenga un progreso en el rendimiento académico y se le ha garantizado laRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02279-01 permanencia en la Institución realizando excepciones en el Reglamento General Estudiantil y aplicando medidas de ajuste razonable en cuanto a la flexibilización de la carga académica y de (…) evaluaciones que se realizan al estudiante (…)», a saber: «1. Comités Interdisciplinarios periódicos con la participación de docentes,

General Estudiantil y aplicando medidas de ajuste razonable en cuanto a la flexibilización de la carga académica y de (…) evaluaciones que se realizan al estudiante (…)», a saber: «1. Comités Interdisciplinarios periódicos con la participación de docentes, consejeros y COASE [, el estudiante tiene un docente espejo, un docente de matemáticas que el COASE ha puesto a su disposición, el acompañamiento del docente consejero, cuenta con todas las estrategias de estudio con los profesionales de COASE y el acompañamiento psicoeducativo de parte del profesional de inclusión John Chacón de COASE, y el hecho de no vincular en estos comités a la madre no es causal de incumplimiento, sino una garantía de la autonomía de la institución y la autonomía de los docentes quienes cuentan con capacitaciones, cursos y talleres, que les han otorgado herramientas capacitaciones para la garantía de unas clases incluyentes y herramienta de flexibilización, dichos comités son académicos].

2. Estrategias de flexibilización de clases, adaptando las metodologías pedagógicas con talleres y proyectos grupales [para reforzar habilidades comunicativas].

3. Asignación de un docente consejero para seguimiento personalizado.

4. Flexibilización en la modalidad de las evaluaciones, permitiendo entregas en pareja [se implementa la evaluación diferencial con doble sustentación, una prueba escrita en las fechas estipuladas para todo el grupo y una sustentación oral, posterior a la corrección del parcial para que el estudiante pueda aclarar dudas antes de la presentación oral, estrategia implementada únicamente para el señor Estacio como ajuste razonable, se realiza evaluación

sustentación oral, posterior a la corrección del parcial para que el estudiante pueda aclarar dudas antes de la presentación oral, estrategia implementada únicamente para el señor Estacio como ajuste razonable, se realiza evaluación diferenciada para Edward Camilo Estacio Cruz, en las actividades cotidianas (tareas trabajos y quices) se aumentó el tiempo de entrega, por otro lado, se implementó aula invertida en la cual los estudiantes entregan ejercicios y mediante un sistema de puntos van logrando la nota].Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02279-01

5. Otorgamiento de tiempo extendido para la presentación de pruebas [para combatir la ansiedad y presión del estudiante al momento de presentar pruebas o sustentar actividades]». d) «(…) se ha puesto en marcha la inclusión como practica institución para el desarrollo de las clases y garantizar una educación integral generando una clase con espacios inclusivos y diferenciales, (…) se realiza formación y sensibilización, mediante talleres a los docentes de la Ingeniería mecatrónica y también a los docentes de Física y Matemáticas quienes dictaron clases a Estacio, (…) se ha realizado la integración de Políticas de Inclusión Vigentes denominado “Lineamientos para una política de educación inclusiva”

(COASE, 2020), (…) el cual corresponde al documento rector que establece directrices institucionales para garantizar inclusión e interculturalidad en la UMNG, en respuesta a lineamientos del Ministerio de Educación el cual se adjunta a presente escrito». e) «Se han implementado de manera articulada con las Unidades Académico Administrativas de la Universidad (Decanatura y programa de Ingeniería de

UMNG, en respuesta a lineamientos del Ministerio de Educación el cual se adjunta a presente escrito». e) «Se han implementado de manera articulada con las Unidades Académico Administrativas de la Universidad (Decanatura y programa de Ingeniería de Mecatrónica sede Campus Nueva Granada, junto con, la Vicerrectoría Académica y el Centro de Orientación, Acompañamiento y Seguimiento Estudiantil – COASE), el despliegue de esfuerzos junto con el personal docente y con acompañamiento de su grupo familiar que para el caso en particular es la señora Cruz, que el estudiante cuente con acompañamiento e implementación de estrategias con enfoques diferenciales para su educación donde se evidencia el acompañamiento psicológico del Centro de Orientación, Acompañamiento y Seguimiento Estudiantil – COASE, y personal docente de la Facultad de Ingeniería, tanto en la sede de Bogotá como la sede de Campus Nueva Granada, designados como orientadores para la atención y acompañamiento del estudiante en el transcurso de sus semestres, realizándole tutorías de refuerzo sobre las materias en las cuales el estudiante enfrentaba algún obstáculo, comités interdisciplinarios con los docentes de otras Facultades y el acompañamiento de los docentes orientadores y psicólogos para generar estrategias eficaces de aprendizaje implementando flexibilización en las asignaturas para que este pueda alcanzar la mejoríaRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02279-01 académica, ya que ESTACIO pertenece a la población de Diversidad e

flexibilización en las asignaturas para que este pueda alcanzar la mejoríaRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02279-01 académica, ya que ESTACIO pertenece a la población de Diversidad e Interculturalidad de la Universidad Militar Nueva Granada». f) «la Universidad Militar Nueva Granada cuenta con acreditación de Universidad de Alta Calidad, ello implica que la Institución garantiza que la educación que se ofrece esté dentro de los más altos estándares de calidad, que para este caso es la educación del programa de Ingeniería Mecatrónica el cual cuenta con un Pensum establecido de X semestres y por tanto, el estudiante o EDWARD CAMILO ESTACIO CRUZ cuenta con el deber de aprobar la totalidad de las materias y cumplir con los requisitos de grado para obtener su título universitario de pregrado». g) «la orden emitida no corresponde a que el estudiante apruebe sin un ajuste razonable las evaluaciones como quiere obligar la señor CRUZ este hecho no quiere decir, que la Universidad discrimine a su hijo por obtener una calificación desfavorable en razón a su desempeño, esta calificación únicamente es responsabilidad del estudiante ESTACIO, no es conducente que cada vez que la señora Cruz cuente con una inconformidad respecto al resultado obtenido por una calificación en cualquier asignatura del programa de ingeniería de mecatrónica, y esta continúe instando al Despacho y a la Institución con el fin de manifestar una presunta una omisión de esta Casa de Estudio u obligación de los docentes en generar un cambio

programa de ingeniería de mecatrónica, y esta continúe instando al Despacho y a la Institución con el fin de manifestar una presunta una omisión de esta Casa de Estudio u obligación de los docentes en generar un cambio de una nota sin ser objetivos». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo porque la determinación adoptada por el despacho convocado ( 4 ag. 2025), «es el resultado del análisis de las pruebas, en concordancia con lo establecido por la norma y la jurisprudencia». 4.- Impugnó la accionante iterando lo aducido en el pliego genitor. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02279-01 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, la convalidación del veredicto de primera instancia. 1.1.- En materia de «incidentes de desacato», esta Corporación, siguiendo la posición de la Corte Constitucional fijada en la SU-627/15, acepta la «acción de tutela» contra aquellos, bajo los siguientes derroteros: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).

Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (STC7007-2021, memorada en STC14770-2022,

STC12299-2023 y STC2179-2024).

Para que sea pertinente a través de este medio enervar el pronunciamiento que resuelve un « incidente de desacato », se deben reunir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02279-01 ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes

contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. (SU034-2018). 1.2.- Sandra Maritza Cruz Ospitia , como agente oficiosa de su hijo Edward Camilo Estacio Cruz, aspira que se deje sin valor ni efecto el auto a través del cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de sancionar por desacato a la Universidad Militar Nueva Granada (4 ag. 2025) y, en consecuencia, se profiera uno nuevo de fondo, teniendo en cuenta el alcance de la «sentencia de tutela» dictada en el radicado 202200205. No obstante, pese a que su inconformidad es con una « actuación posterior al fallo de tutela», no resulta pertinente el examen del anhelo supralegal, en la medida que no se configura una de las causales específicas de procedibilidad. Lo anterior, porque dicho funcionario, para arribar a esa conclusión, de cara a lo previsto en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, señaló que, «aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter disciplinario, lo

de cara a lo previsto en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991, señaló que, «aun cuando el incidente de desacato tiene un carácter disciplinario, lo cierto es que su propósito último no se enmarca en la sanción de multa y arresto, sino en la vigilancia del cumplimiento efectivo de la orden de tutela» , resaltando en los términos de las providencias C367 de 2014 y A288 de 2020, que «para imponer una sanción por desacato no basta el simple incumplimiento del falloRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02279-01 (responsabilidad objetiva) ya que “para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo». Explicó que la Universidad Militar Nueva Granada ha llevado a cabo las medidas que resultaban necesarias para «garantizar que el estudiante Edward Camilo Estacio Cruz desarrolle y lleve a feliz término su proyecto académico, sin que se allegue prueba alguna de la discriminación denunciada a este trámite más que su propio dicho», en consonancia con el fallo, de modo que no resultaba procedente atribuirle a la institución universitaria la inobservancia objetiva ni subjetiva de tal directriz para imponerle alguna sanción. Ello, porque «esta instancia no está para habilitar y/o reanudar la discusión central sobre el agravio y protección de los derechos fundamentales, y o lo relativo a

inobservancia objetiva ni subjetiva de tal directriz para imponerle alguna sanción. Ello, porque «esta instancia no está para habilitar y/o reanudar la discusión central sobre el agravio y protección de los derechos fundamentales, y o lo relativo a las calificaciones dadas y/o proceso de calificación de los estudiantes pues se itera no es esta la vía para ello, ya que en el marco de su autonomía y cátedra, imponen la labor académica y evaluaciones del alumno tantas veces referenciado, tal como lo dilucido el H. Tribunal al momento de resolver la impugnación al fallo en cuestión» máxime cuando «la finalidad de esta actuación no es meramente la imposición de sanciones, sino verificar el cumplimiento del fallo de tutela, lo que aquí se ha acreditado». 1.3.- Más allá de compartirse tales disertaciones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y menos calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que regula el asunto y del material suasorio obrante en el plenario, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC3378-2025).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02279-01 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia.

DECISIÓN

STC4621-2024 y STC3378-2025).Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02279-01 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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