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CSJ - STC15803-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15803-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15803-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00346-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que José Adalbert Upegui Cruz , promovió contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima transgredidos por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «tramitar la vigilancia judicial administrativa presentada el 18 de noviembre de 2025».Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00346-01

2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Señaló que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué –COIBAy que el 18 de noviembre de 2025 presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima una solicitud de vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, debido a la falta de actualización del tiempo redimido

Seccional de la Judicatura del Tolima una solicitud de vigilancia judicial administrativa en contra del Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, debido a la falta de actualización del tiempo redimido de su pena.

2.2. Afirmó que las autoridades accionadas no dieron el trámite correspondiente a la referida solicitud, situación que, a su juicio, vulneró las garantías fundamentales invocadas.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué solicitó su desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la inconformidad del accionante se relaciona exclusivamente con la presunta falta de trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa, asunto que, conforme al numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Agregó que sus funciones son únicamente técnicas y administrativas, sin facultades jurisdiccionales ni de control sobre dicho Consejo, por lo que afirmó no haber vulneradoRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00346-01 3 derecho fundamental alguno y solicitó declarar improcedente la acción de tutela en su contra.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima requirió negar el amparo, al señalar que no vulneró los derechos invocados, pues no encontró registro de la solicitud de vigilancia judicial administrativa del 18 de noviembre de

2025.

Indicó que durante 2025 José Adalbert Upegui Cruz presentó tres solicitudes contra el Juzgado Décimo de

derechos invocados, pues no encontró registro de la solicitud de vigilancia judicial administrativa del 18 de noviembre de 2025.

Indicó que durante 2025 José Adalbert Upegui Cruz presentó tres solicitudes contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, todas decididas oportunamente sin evidenciar mora judicial, y notificadas al interesado. De igual forma, p recisó que este mecanismo busca verificar la mora judicial y no controvertir las decisiones de los jueces.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo al considerar que «del acervo probatorio no acredita la existencia de la solicitud de vigilancia judicial administrativa que el accionante afirma haber presentado el 18 de noviembre de 2025. Tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, tras revisar sus registros y el sistema de gestión documental, informaron que no encontraron evidencia de su radicación».

De otro lado, precisó que «el actor no aportó copia de la petición ni otro elemento que demostrara su presentación, por lo que no seRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00346-01 4 acreditó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien se limitó a manifestar que impugnaba la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Fue formulada por el actor, quien se limitó a manifestar que impugnaba la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00346-01 5

2. Del caso concreto.

2.1. De la ausencia de Vulneración.

Al auscultar el expediente, esta Sala Especializada evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se resuelva la vigilancia judicial administrativa presentada el 18 de noviembre de 2025.

Sin embargo, se constató que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima como la Dirección Ejecutiva

utilización de este medio extraordinario, es que se resuelva la vigilancia judicial administrativa presentada el 18 de noviembre de 2025.

Sin embargo, se constató que tanto el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, luego de efectuar la correspondiente verificación en sus registros institucionales y en el sistema de gestión documental, no encontraro n constancia alguna de la radicación de la solicitud de vigilancia judicial administrativa que el accionante indicó haber presentado el 18 de noviembre de 2025.

Así las cosas, esa circunstancia resulta relevante, pues la existencia de dicha petición constituye el presupuesto necesario para establecer una eventual omisión de las autoridades accionadas. Aunado a ello, el propio accionante no aportó al expediente copia de la solicitud referida, constancia de su radicación, comprobante de envío o cualquier otro elemento de prueba que permitiera acreditar, siquiera de manera razonable, que la petición fue efectivamente presentada ante las entidades correspondientes.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00346-01 6 En ese contexto, no es posible concluir que las entidades accionadas hayan incurrido en una conducta omisiva que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados cuya protección se pretende. Ello, debido a que no se logró demostrar la existencia de la actuación administrativa cuyo supuesto incumplimiento constituye el fundamento de la presente acción constitucional.

En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan establecer que la solicitud de vigilancia judicial administrativa del 18 de noviembre de

constituye el fundamento de la presente acción constitucional.

En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitan establecer que la solicitud de vigilancia judicial administrativa del 18 de noviembre de 2025 fue efectivamente radicada y que, por tanto, surgió para las autoridades accionadas el deb er de tramitarla y emitir una respuesta, no puede atribuirse a estas una omisión susceptible de ser corregida mediante la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del h echo que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, seRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00346-01 7 requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de

la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, seRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00346-01 7 requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»

(CC, C-590/05; CC, SU-813/07).

Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

En los anteriores términos, se hace evidente que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, que haga necesaria la intervención del juez constitucional, especialmente cuando no se evidenció que se haya presentado la vigilancia administrativa que esgrimió el actor.

Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, e n caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la

quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entreRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00346-01 8 otras en STC6835 -2019, STC6126 -2022, STC14093 -2022, STC5377-2023, STC4700 -2024 y STC10975 -2024) (Se destaca).

Por lo tanto, como en este momento ya no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, se hace inviable el amparo, pues se ha reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037-01,

citada entre otras, en CSJ, STC131-2018, CSJ, STC127172019, CSJ, STC7254-2021, CSJ, STC2726-2022, CSJ, STC10725-2022, CSJ, STC12173-2022, CSJ, STC75592023, CSJ, STC4670-2024, y CSJ, STC10975-2024).

3. Conclusión.

En el anterior orden de ideas, tal como se anunció desde el principio, deviene confirmar la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00346-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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