CSJ - STC15804-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15804-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC15804-2022 Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01058-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de octubre de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela promovida por Dora Alicia Caro Mejía contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01058-01 2 2.1. En su calidad de excompañera permanente del causante Jorge Enrique Alfonso Rojas (q.e.p.d.), Dora Alicia Caro Mejía –aquí libelista– es beneficiaria de la sustitución pensional a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL; pero esa prestación se encuentra afectada con la cuota alimentaria que se reconoció e incrementó en favor de la excónyuge supérstite, Luz Stella Bernal Quintero. 2.2. Por lo anterior, a través de apoderado, el 7 de
– CREMIL; pero esa prestación se encuentra afectada con la cuota alimentaria que se reconoció e incrementó en favor de la excónyuge supérstite, Luz Stella Bernal Quintero. 2.2. Por lo anterior, a través de apoderado, el 7 de marzo hogaño formuló demanda de exoneración del citado estipendio, radicada ante el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, en el marco del asunto que allí se adelantó; pero, a la fecha de interponer el resguardo, no ha recibido noticias sobre el particular, aunado a que en el micrositio del despacho no aparece ningún estado donde conste pronunciamiento sobre el tema, sino únicamente respecto de las solicitudes de la señora Bernal Quintero.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que (i) «se
ordene al JUZGADO VEINTISÉIS (26) DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., para que en un término de 48 horas o en el término que los Honorables Magistrados consideren pertinente, se sirva acusar recibido y resolver sobre la demanda de exoneración de cuota radicada el día 07 de marzo de 2022, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria No. 11001311002620130061300»; y (ii) « se compulsen copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., con el fin de que se investiguen las presuntas conductas penales y disciplinarias en que pudo haber
actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., con el fin de que se investiguen las presuntas conductas penales y disciplinarias en que pudo haber incurrido el titular del juzgado y/o los funcionarios responsables que laboran en dicho juzgado».Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01058-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Luz Stella Bernal Quintero se opuso a la prosperidad del petitum, manifestando que « el alimentante en vida, en esa conciliación nunca negó ante el señor juez 8° de familia, la necesidad que tengo de recibir alimentos y cuando este adquiere su segunda pensión, ahora como civil al servicio de las fuerzas militares (la primera fue como suboficial del Ejército Nacional), prospera el incremento de cuota alimentaria que fuere decretado por el señor juez 26 de familia del circuito de Bogotá, antes juzgado 3° de Familia de descongestión, que para el momento de su fallecimiento en diciembre de 2020, la cuota alimentaria correspondía a una suma aproximada de $800.000».
2. El abogado de la aquí censora en el trámite que se revisa allegó memorial en el que indicó coadyuvar el amparo.
3. La Defensora de Familia asignada al estrado cuestionado se limitó a acusar el recibo de la notificación de esta causa.
4. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá explicó que «en el extinto Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, cursó proceso de aumento de cuota alimentaria con radicación 2013-00613 el
esta causa.
4. El Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá explicó que «en el extinto Juzgado Tercero de Familia de Descongestión, cursó proceso de aumento de cuota alimentaria con radicación 2013-00613 el cual culminó con sentencia favorable a las pretensiones de la demanda de 22 de septiembre de 2015, en la que se ordenó el incremento de la cuota inicialmente fijada y el descuento de la misma por parte del pagador del demandado. (…) Conforme obra en el expediente, el alimentante falleció el 20 de diciembre de 2020 y actualmente quien percibe la pensión del señor es la aquí accionante Dora Alicia Caro Mejía».
Así mismo, agregó que « contrario a lo indicado por la accionante, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2022, seRadicación n.º 11001-22-10-000-2022-01058-01 4 inadmitió la demanda de exoneración de cuota alimentaria con radicado 2022-00165, misma a la que alude la queja constitucional, providencia que fue notificada en el estado electrónico No. 51 del 23 de mayo de 2022. Como quiera que la demanda no fue subsanada, este despacho en fecha 13 de junio de los corrientes profirió auto, el cual se notificó en el estado electrónico No. 60 del 14 de junio de 2022, rechazando la demanda. Los referidos autos se encuentran debidamente notificados en los estados publicados en el micrositio de esta sede judicial». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo,
debidamente notificados en los estados publicados en el micrositio de esta sede judicial». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el resguardo, porque, «pese a que la funcionaria judicial, efectivamente vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, como quiera que trató la solicitud como una demanda, apartándose de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso que le impone tramitar estas solicitudes en el mismo expediente, lo cierto es que, el rechazo de la solicitud fue notificado mediante estado y, durante el término de ejecutoria la accionante permaneció en silencio, mostrando conformidad con lo decidido; por tal razón no se acredita el requisito de la subsidiariedad, pues la solicitante desaprovechó la oportunidad legal para hacer valer sus derechos y, a la acción de tutela solo puede acudirse cuando no existan otros mecanismos legales de defensa o que, existiendo, se hubiesen agotado totalmente». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada providencia, agregando que « el debido proceso sí está vulnerado, pues si se mira el auto inadmisorio de la demanda, la accionada de forma irracional exige un poder que había sido conferido en legal forma y además exige un registroRadicación n.º 11001-22-10-000-2022-01058-01 5 civil que ya obra en el proceso, siendo irracionales tales exigencias tan sólo para impedirme acceder a la justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de
sólo para impedirme acceder a la justicia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de exoneración de cuota alimentaria que la gestora promovió en calidad de excompañera permanente del alimentante Jorge Enrique Alfonso Rojas (q.e.p.d.), porque, a la fecha, no se habría proferido decisión sobre la admisibilidad de la causa, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección. En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términosRadicación n.º 11001-22-10-000-2022-01058-01 6 derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las
6 derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC51232018, 20 abr.).
3. Solución al caso concreto. 3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que se ratificará la improcedencia decretada por el tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, contrario a lo sostenido por la gestora – quien compareció a ese trámite a través de mandatario judicial–, el estrado denunciado sí se pronunció sobre la demanda de exoneración de cuota alimentaria que aquella formuló en la prenotada calidad; y, al margen de que esta Sala prohíje o no el contenido de esas determinaciones, deviene diáfano que aquella no ejerció ningún medio de defensa frente a los autos a través de los cuales el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá inadmitió y posteriormente rechazó ese libelo1, pese a las supuestas irregularidades que les endilga en esta sede.
defensa frente a los autos a través de los cuales el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá inadmitió y posteriormente rechazó ese libelo1, pese a las supuestas irregularidades que les endilga en esta sede. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas 1 Proveídos que se notificaron a través de estados electrónicos de 23 de mayo (inadmisorio) y 14 de junio de 2022 (rechazo), respectivamente.Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-01058-01 7 adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC174872016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01). 3.2. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la solicitante –v. gr., como las exigencias «irregulares» contenidas en el auto que inadmitió la demanda–, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente. 3.3. Por último, en lo que respecta a la pretensión de que se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investiguen la conducta de la titular del despacho encartado y/o la de sus empleados, precisa la Sala que nada obsta para que la memorialista acuda directamente ante las autoridades competentes y formule las quejas o denuncias que estime pertinentes, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción, no estáRadicación n.º 11001-22-10-000-2022-01058-01 8 prevista para suplir actuaciones o diligencias que incumben a la interesada.
carácter subsidiario y residual de esta acción, no estáRadicación n.º 11001-22-10-000-2022-01058-01 8 prevista para suplir actuaciones o diligencias que incumben a la interesada.
4. Conclusión.
Se confirmará lo decidido en primera instancia, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas » (CSJ STC, 5048-2018, 19 abr.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.º 11001-22-10-000-2022-01058-01 9