🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15804-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15804-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15804-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01397-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Gómez Camacho contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Doce y Treinta y Cuatro de Familia de la citada urbe y los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.° 2019-01402.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que su hija Karol Andrea Gómez Sarmiento promovió juicio de alimentos de mayor de edad en su contra,Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01397-01 2 asignado al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, que dictó sentencia de seguir adelante el cobro el 24 de noviembre de 2022.

Indicó que, una vez el asunto pasó al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de la misma ciudad, presentó liquidación del crédito, en la cual

seguir adelante el cobro el 24 de noviembre de 2022. Indicó que, una vez el asunto pasó al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de la misma ciudad, presentó liquidación del crédito, en la cual detallaba los abonos que había efectuado hasta el momento, el último en enero de 2023 por un valor de $12.330.620, aplicados a intereses y luego a capital, conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil. Señaló que, mediante auto proferido el 13 de agosto de 2024, la juez del conocimiento modificó la liquidación, «sin que se viera reflejada dentro de la misma, la reducción de intereses por los abonos (…), por no haberlos tenido en cuenta a partir de las fechas [en que se realizaron], sino al final de [ella]», tal y como lo prevé la aludida disposición, situación que produjo que se capitalizaran intereses y se liquidara dos (2) veces «el mes de enero de 2024». Aseveró que contra dicha resolución interpuso, sin suerte, recurso de reposición, ya que la citada funcionaria mantuvo su postura en proveído de 13 de mayo de los corrientes, motivo por el cual solicitó corregir la referida liquidación, pero esta negó lo pedido el 26 de mayo siguiente, determinación que no varió pese a haberla controvertido a través del mismo mecanismo de defensa, pues aquella se abstuvo de reponerla con providencia del 8 de agosto pasado. Finalmente, sostiene que el juzgado accionado con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, dado que modificó la liquidación del crédito adeudado sin tener en cuenta lo normado en el canon

Finalmente, sostiene que el juzgado accionado con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental, dado que modificó la liquidación del crédito adeudado sin tener en cuenta lo normado en el canon 1653 del Código Civil, el cual prevé que los abonos deben ser primeramente aplicados a los intereses y luego sí al capital.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01397-01 3

3. Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto los pronunciamientos de 13 de agosto de 2024, 13 de mayo, 26 de mayo y 8 de agosto del año en curso en el juicio debatido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «no se ha vulnerado algún derecho del accionante, pues ya fue resuelto nuevamente el recurso presentado en contra del auto que resolvió la objeción a la liquidación del crédito presentada y aprobó la misma».

2. El Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad pidió su desvinculación, comoquiera que, si bien conoció de la ejecución debatida, «ya no tiene injerencia» en ese asunto.

3. El Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de dicha urbe informó que tramitó el juicio de exoneración de alimentos promovido por el actor contra su hija Karol Andrea, donde accedió a lo pretendido por este mediante sentencia del 7 de febrero de 2024.

4. Karol Andrea Gómez Sarmiento, a través de apoderada, solicitó

el actor contra su hija Karol Andrea, donde accedió a lo pretendido por este mediante sentencia del 7 de febrero de 2024.

4. Karol Andrea Gómez Sarmiento, a través de apoderada, solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, toda vez que «se echa de menos el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que, «aunque don ORLANDO interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación en contra el auto de 13 de agosto de 2024, lo cierto es que en su escrito no discutió los tópicos de los que hoy se queja»,Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01397-01 4 esto es, «que la liquidación era errada porque en ella se generaba un doble cobro para el mes de enero de 2024», sino que «fincó su descontento en que había realizado una consignación de $12.431.320.07 en el mes de enero de 2023 y que con ella se cubría la obligación “desde enero de 2014 hasta el mes de diciembre de 2018”, además, también alegó que el cobro de las cuotas futuras eran improcedentes y que la demandante carecía de legitimación para “seguir percibiendo cuota alimentaria después de la sentencia del 24 de noviembre del 2022”». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONES

después de la sentencia del 24 de noviembre del 2022”». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Orlando Gómez Camacho con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que el aquí interesado actuó con negligencia en la defensa de sus derechos, al desaprovechar la herramienta judicial que tenía a su disposición para debatir la supuesta falta de aplicación del artículo 1653 del Código Civil, aunado a que la determinación que negó reponer la determinación que dispuso no acceder a la corrección aritmética suplicada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 1.1. Incuria En efecto, recuérdese que el accionante se queja inicialmente del auto proferido el 13 de mayo de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá resolvió, entre otras, no reponer el proveído de 13 de agosto de 2024, que dispuso modificar y aprobar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo de alimentos n.° 2019-01402, pues en su sentir, dicha autoridad no dio aplicación al precepto mencionado en precedencia, el cual prevé que los abonos debenRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01397-01 5 ser imputados primeramente a los intereses y luego sí al capital, lo que produjo que capitalizara aquellos y cobrara dos (2) veces el mes de enero del citado año.

5 ser imputados primeramente a los intereses y luego sí al capital, lo que produjo que capitalizara aquellos y cobrara dos (2) veces el mes de enero del citado año. No obstante, al verificarse el expediente de la aludida actuación, se advierte que el promotor, si bien controvirtió dicha resolución mediante el recurso de reposición, no esgrimió con dicho mecanismo de defensa el referido reproche, por lo que es claro que desaprovechó sin justificación alguna dicha herramienta judicial. Ciertamente, al fundamentar el señalado recurso, el gestor esgrimió, en compendio, (i) que «en el numeral SEGUNDO ordena seguir adelante la ejecución por la suma de $12.330.620 desde enero de 2014 hasta el mes de diciembre de 2018, más las cuotas futuras que en lo sucesivo se han causado», motivo por el cual, «con fecha 12 de enero del 2023, consigno la suma de $12.431.320,07, donde incluyo los intereses causados hasta el momento de su consignación, (…) cubriendo desde enero de 2014 hasta el mes de diciembre de 2018»; (ii) que «también fue ordenada las cuotas futuras que en lo sucesivo se han causado… estas sumas de dinero no resulta procedente por cuanto la liquidación elaborada por el despacho no estaría acorde con el mandamiento de pago »; y, (iii) que «la aquí demandante, no cumple los requisitos establecidos en el art. 422 del Código Civil, carece de legitimidad en la causa, para continuar seguir percibiendo cuota alimentaria después

cumple los requisitos establecidos en el art. 422 del Código Civil, carece de legitimidad en la causa, para continuar seguir percibiendo cuota alimentaria después de la sentencia del 24 de noviembre del 2022, [que lo exoneró de alimentos], la cual ya se encuentra cumplida»1. Entonces, si el gestor hizo uso del medio de defensa judicial idóneo y eficaz que tenía a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus garantías fundamentales, pero omitió u olvidó exponer con este aquella discrepancia, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 1 Archivo: 00033MemorialRecursoDeReposicion.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01397-01 6 Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias

subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada hace poco en STC3386-2025 y STC3452-2025, entre otras). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente

de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC3459-2025 y STC5602-2025, entre otras). Así las cosas, como dicho reparo no cumple el requisito en mención, la Sala no puede adentrarse de fondo en su estudio. 1.2. Razonabilidad Finalmente, el tutelante se duele de la providencia emitida el pasado 8 de agosto por el despacho judicial accionado, por medio del cual se resolvió mantener incólume el auto de 26 de mayo anterior, que negó la solicitud de corrección aritmética planteada por aquel con fundamento en el canon 286 del Código General del Proceso. Ello, porque en su criterio,Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01397-01 7 dicha autoridad se negó a aceptar que la liquidación aprobada contiene un error evidente por no haber observado el artículo 1653 del estatuto civil. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que la juez recriminada no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues pudo constatar que la referida solicitud no atendía los presupuestos de la figura invocada, aunado a que: (…) los argumentos presentados por el demandado no guardan relación con la actuación del proceso puesto que sí fueron tenidos en cuenta los abonos realizados por el demandado y descontados de la obligación una vez fue practicada la liquidación del crédito, momento en el cual se realiza el cálculo real en que se encuentra la deuda y allí es donde se aplican los intereses que se han causado; no es cierta la afirmación de que se haya incurrido en

practicada la liquidación del crédito, momento en el cual se realiza el cálculo real en que se encuentra la deuda y allí es donde se aplican los intereses que se han causado; no es cierta la afirmación de que se haya incurrido en anatocismo, puesto que no se han capitalizado intereses como lo quiere hacer ver el demandado, sino que fue al momento de realizar el cálculo de la deuda en la que se tuvieron en cuenta los abonos realizados no antes como pretende el demandado; siendo que los puntos estudiados previamente por el Juzgado recogen los argumentos reiterados por aquel, no se hace necesario entrar a estudiar a profundidad nuevamente un recurso que ha dejado en suspendo la ejecutoria de la decisión impidiendo la entrega de dineros a la demandante en perjuicio de aquella; además, no se tendrá en cuenta la nueva liquidación del crédito arrimada por el demandado, que arroja que la obligación debe ser aprobada en la suma de $62.299.951,652. Bajo tal escenario, entonces, la decisión criticada no reviste ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues la funcionaria acusada explicó, con sustento en la normatividad y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué no podía reponer la decisión controvertida , de suerte que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por el juzgado reprochado, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se

impugnante frente a los razonamientos expuestos por el juzgado reprochado, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite. 2 Archivo Parte 2.pdf, págs. 64 a 63, expediente allegado.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01397-01 8 Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC9196-2025 y STC10768-2025, entre otras).

2. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

reprochado, pero por los motivos esgrimidos en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-22-10-000-2025-01397-01

9

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...