CSJ - STC15804-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15804-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15804-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el pasado 27 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por Antonio José Morales Sotomayor contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Caucasia (Antioquia), trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el amparo n.° 2026-10058-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de l derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01
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2. De la queja constitucional y el expediente, en lo que interesa para resolver el asunto, se avizora que Paola Andrea Betancur Barrientos formuló contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caucasia y Antonio José Morales Sotomayor (acá actor) acción de tutela n.° 2026-10058-00, con ocasión del trámite de una acción de la misma estirpe con radicado n.° 2026-00100-00 incoada por el ahora tutelante,
Sotomayor (acá actor) acción de tutela n.° 2026-10058-00, con ocasión del trámite de una acción de la misma estirpe con radicado n.° 2026-00100-00 incoada por el ahora tutelante, en la que se ampararon sus derechos fundamentales dentro de un conflicto policivo adelantado ante la Inspección Segunda Municipal de Policía de ese municipio ; escenario constitucional en el cual , el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Caucasia accedió a las pretensiones de la señora Betancur Barrientos en sentencia de 11 de mayo de este año, al disponer:
«SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia No. 069 del 24 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caucasia dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 05-154-40-89-003-2026-00100-00, por haberse configurado una irregularidad sustancial derivada de la indebida integración del contradictorio y la falta de notificación efectiva de la señora Paola Andrea Betancur Barrientos.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caucasia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, rehaga la actuación correspondiente a partir del auto admisorio de la acción de tutela radicada bajo el No. 05 -154-40-89-003-2026-00100-00, garantizando la debida vinculación y notificación de la señora Paola Andrea Betancur Barrientos, para que pueda ejercer plenamente
radicada bajo el No. 05 -154-40-89-003-2026-00100-00, garantizando la debida vinculación y notificación de la señora Paola Andrea Betancur Barrientos, para que pueda ejercer plenamente sus derechos de defensa, contradicción e impugnación».
Al estimar no encontrarse notificado de ese resguardo como accionado, el acá gestor promovió otra tutela contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Caucasia que, conoció en primera instancia laRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 3 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia bajo el radicado n.° 2026-00255-00, Colegiatura que en fallo de 23 de junio de los corrientes, negó el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que, aun cuando «el accionante se duele de que no fue debidamente enterado de dicha acción de resguardo instaurada en su contra y del JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA, por la señora PAOLA ANDREA BETANCUR BARRIENTOS» éste disponía de «otro mecanismo de defensa judicial idóneo como lo es, la formulación de una solicitud de nulidad, pues el supuesto que esgrime se encuentra expresamente previsto como causal en el numeral 8 del art. 133 del CGP».
Aseveró que, formulada la petición de nulidad en la tutela n.° 2026-10058-00, el Juzgado accionado el pasado 1° de julio se abstuvo de resolverla « argumentando que ese trámite no era
Aseveró que, formulada la petición de nulidad en la tutela n.° 2026-10058-00, el Juzgado accionado el pasado 1° de julio se abstuvo de resolverla « argumentando que ese trámite no era procedente en esta clase de procesos »; decisión que el tutelante impugnó y el operador judicial recriminado el 6 de julio de esta anualidad, negó por improcedente. Contra esa última determinación el promotor formuló recursos de reposición y en subsidio queja, pero el despacho convocado, el 9 de ese mes y año, no repuso su pronunciamiento y rechazó por improcedente el subsidiario de queja.
Reprochó que con dichas decisiones «se vulneró [su] derecho constitucional fundamental al debido proceso (…) al desconocer su medio de defensa frente a la ausencia de debida notificación, negándose a resolver sobre la nulidad deprecada y a decidir sobre los recursos interpuestos».
3. Por tanto, solicitó dejar sin efecto s «las actuaciones surtidas en la tutela 2026 -10058 que negaron la tramitación de la nulidad invocada y los recursos interpuestos».Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Caucasia relató el trámite impartido a la salvaguarda n.° 2026-10058-00 y resaltó que, aun cuando «como consecuencia de la creación e implementación de los expedientes digitales, en los sistemas del despacho permanece una copia electrónica de los documentos que integran las actuaciones judiciales, ello no
«como consecuencia de la creación e implementación de los expedientes digitales, en los sistemas del despacho permanece una copia electrónica de los documentos que integran las actuaciones judiciales, ello no significa que el juzgado conserve indefinidamente la custodia procesal ni una competencia concurrente para adoptar decisiones sobre el mismo asunto»; de suerte que, « una vez remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la custodia funcional de la actuación pasa a esa Corporación, a la cual corresponde decidir sobre su selección y, de ser el caso, adelantar la revisión prevista en los artículos 86 y 241, numeral 9.º, de la Constitución Política».
Agregó que, «desde el viernes 22 de mayo de 2026, a las 10:38 a. m., el expediente fue cargado y enviado mediante la herramienta institucional habilitada por la Corte Constitucional. Desde ese momento quedó sometido al procedimiento de eventual revisión, sin que para el 1.º de julio de 2026 se hubiese comunicado al despacho su exclusión, devolución o la terminación de dicho trámite»; por lo que, presentada la solicitud de nulidad con posterioridad, «el expediente ya había salido de la custodia procesal ordinaria del despacho y se encontraba en la Corte Constitucional. La permanencia de una copia digital no restablecía la custodia ni habilitaba al juzgado para actuar como si el expediente no hubiese si do remitido». Por lo tanto, pidió negar l a salvaguarda suplicada, al ser evidente la inexistencia de quebranto a prerrogativa alguna.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
expediente no hubiese si do remitido». Por lo tanto, pidió negar l a salvaguarda suplicada, al ser evidente la inexistencia de quebranto a prerrogativa alguna.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Caucasia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva,Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 5 por lo que pidió su desvinculación « ya que las actuaciones prodigadas por el actor, no recaen en [ese] despacho».
3. Paola Andrea Betancur Barrientos, por conducto de apoderado, pidió declarar la inviabilidad del socorro, entre otros criterios, ante la improcedencia contra acciones del mismo linaje, incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, ausencia de vulneración y falta de transcendencia.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado al determinar la razonabilidad de los autos de 1°, 6 y 9 de julio de 2026. Añadió que «[n]o soslaya esta sala que la parte actora sustentó la solicitud de invalidez en un pronunciamiento previo de esta corporación. No obstante, lo aquí resuelto no contradice en modo alguno lo allí decidido, porque en aquella oportunidad únicamente se le indicó que promoviera la anulación dentro del procedimiento 2026 -10058 para que el juez de conocimiento se pronunciara al respecto». Por lo tanto, adujo que eso fue lo que ocurrió con las decisiones aludidas, «con la particularidad de que para ese momento, el expediente ya había sido enviado a la Corte
pronunciara al respecto». Por lo tanto, adujo que eso fue lo que ocurrió con las decisiones aludidas, «con la particularidad de que para ese momento, el expediente ya había sido enviado a la Corte Constitucional, circunstancia que radica en esa corporación la competencia para decidir sobre la referida súplica».
IMPUGNACIÓN
La presentó el actor, señalando que la a quo constitucional, denegó indebidamente el amparo al considerar que, según él, sólo la Corte Constitucional podía pronunciarse sobre la nulidad planteada, desconociendo queRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 6 dentro del instrumento tutelar sí proceden mecanismos para garantizar el debido proceso . Agregó que supeditar la protección del derecho invocado a una eventual selección para revisión deja ría su salvaguarda al azar , restringiendo injustificadamente el acceso a la tutela judicial efectiva y no fundamentándolo en el ordenamiento jurídico aplicable.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Antonio José Morales Sotomayor con el recurso de impugnación, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, por cuanto el aquí interesado aún tiene a su disposición otras herramientas judiciales para alcanzar lo que pretende por esta vía, aunado al hecho que, el ejercicio del resguardo se torna presuroso y, los pronunciamientos que negó por improcedente la impugnación formulada contra la abstención de tramitar la nulidad y la que resolvió y rechazó los recursos interpuestos contra esa resolución , no estructuran ningún defecto
pronunciamientos que negó por improcedente la impugnación formulada contra la abstención de tramitar la nulidad y la que resolvió y rechazó los recursos interpuestos contra esa resolución , no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, como pasa explicarse.
1.1. De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámitesRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 7 ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de
naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º d e octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 8 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su
la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (resalto intencional).Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 9 Posteriormente, para aclarar dicha temática, la aludida Colegiatura precisó que, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (énfasis adrede, C.C. T-286 de 2018).
En igual sentido, esta Magistratura ha señalado que, «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son
«resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso 2, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fa llos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC17503-2025, entre otras).
1.2. Subsidiariedad.
En primer lugar, de acuerdo con los argumentos de su escrito tutelar y escrutada la impugnación se advierte que el promotor aún tiene a su disposición la revisión, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esa Corporación1, el expediente del resguardo criticado , apenas fue enviado a Sala s de Selección el pasado 3 de agosto, asignándosele el radicado interno de esa Corporación
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T123 58447&lista=datosExpedientes_1786552598661Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 10
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T123 58447&lista=datosExpedientes_1786552598661Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 10 (T12358447) sin que hasta el momento se haya adoptado ninguna decisión al respecto, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado aquel, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto2, para suplicar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto d e la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC3327fecha de notificación por estado del auto d e la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC33272025).
1.3. Ejercicio Prematuro de la acción de tutela.
1.3.1. Ahora bien, en cuanto al principio esencial en comento con antelación, que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, esto es, la exigencia de la subsidiariedad , también es conocido jurisprudencialmente que el amparo no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de tutela puede ser
2 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 11 coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento h a dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado . Al respecto, tiene dicho esta Sala que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda
constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado . Al respecto, tiene dicho esta Sala que:
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CSJ, STC6172 -2015, reiterado en STC78862016 y recientemente en STC598-2026).
1.3.2. Con base en lo antes narrado, en cuanto al reproche que se edifica en lo resuelto mediante auto de 1 de julio de los corrientes por el juzgado accionado , pronto se advierte la improcedencia del amparo, porque efectivamente, tal como puso en conocimiento en su respuesta el funcionario convocado, luego de dictar sentencia de tutela de primeraRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 12 instancia (11 may. 2026) en el resguardo n.° 2026-10058, al
convocado, luego de dictar sentencia de tutela de primeraRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 12 instancia (11 may. 2026) en el resguardo n.° 2026-10058, al no evidenciar impugnación frente a ese fallo, el viernes 22 de mayo de 2026, realizó el envío electrónico del expediente digital a la Corte Constitucional para su eventual revisión3; la cual, como ya se enunció líneas atrás, se encuentra en fase de Selección por las Salas respectivas de esa Corporación, desde el 3 de agosto de este año (T12358447)4, es decir, aún no ha sido resuelta la nulidad por esa Corte.
Por tanto, cualquier decisión al respecto resulta apresurada, mientras no se haya resuelto l o atinente a la solicitud de nulidad formulada por el acá tutelante en la guarda n.° 2026-10058-00; lo que corresponde a l máximo competente en el trámite tutelar a quien se envió ese pedimento, que no al Juez Constitucional en este nuevo mecanismo excepcional.
Y es que, en un caso homólogo, esta Sala Especializada se pronunció al respecto, arguyendo que, el amparo resultaba prematuro, al haber sido enviada la solicitud nulitativa de la acción constitucional, al máximo órgano de esa jurisdicción, quien a voces del canon 49 del Decreto 2067 de 1991, bien puede pronunciarse sobre ello.
Al efecto se sostuvo en dicha oportunidad, en STC175032025, 29 oct., rad. 2025-00179-01, lo siguiente:
Es importante resaltar que la nulidad formulada por la
puede pronunciarse sobre ello.
Al efecto se sostuvo en dicha oportunidad, en STC175032025, 29 oct., rad. 2025-00179-01, lo siguiente:
Es importante resaltar que la nulidad formulada por la accionante en la acción de tutela cuestionada fue remitida
3 Al paso que, el pedimento nulitativo presentado por Morales Sotomayor, se radicó hasta el martes 30 de junio de 2026, a las 10:50 a. m., es decir, 39 días después de haberse remitido el expediente al Máximo Tribunal Constitucional. 4https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T123 58447&lista=datosExpedientes_1786552598661Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 13 a la Corte Constitucional el 19 de septiembre de 2025, por lo que corresponde exclusivamente a esa Corporación pronunciarse sobre esta solicitud, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.
En consecuencia, cualquier pronunciamiento previo por parte de otra autoridad judicial sería prematuro y supondría un desplazamiento de la competencia atribuida a esa Corte para adoptar este tipo de decisiones (CC, A064/2023; CC, A505/2021) -Negrilla fuera del texto original-.
1.4. Razonabilidad
1.4.1. De otra parte, el tutelante se duele de los autos proferidos por el despacho judicial acusado el 6 y 9 de agosto pasado, dentro del referido auxilio, por medio de los cuales se resolvió (i) negar por improcedente la impugnación
proferidos por el despacho judicial acusado el 6 y 9 de agosto pasado, dentro del referido auxilio, por medio de los cuales se resolvió (i) negar por improcedente la impugnación formulada por Morales Sotomayor contra la decisión del 1 de agosto que se abstuvo de resolver la nulidad y (ii) no reponer tal determinación y rechazar por improcedente el recurso de queja subsidiaria formulado; respectivamente, porque en criterio del actor, la citada autoridad desconoció «la ausencia de debida notificación, negándose a resolver sobre la nulidad deprecada y a decidir sobre los recursos interpuestos».
En atención a que las anteladas decisiones no corresponden a un fallo de tutela, sino a providencias adoptadas con posterioridad a la providencia que definió el comentado resguardo y, por obvias razones, el actor no busca lograr el cumplimiento de una orden protectora, es indudable que procede en este caso el estudio de fondo de la queja a la luz del precedente jurisprudencial ilustrado líneas atrás.
1.4.2. En ese sentido, respecto de los proveídos de 6 y 9 de julio de este año , se advierte que, en el primero, en loRadicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 14 que es objeto de censura, el juzgado accionado determinó «NEGAR POR IMPROCEDENTE la concesión de la impugnación formulada (…) contra el auto proferido el 01 de julio de 2026 », al considerar que,
«[…] únicamente se prevé la impugnación del fallo de primera instancia y la consulta de las sanciones por desacato, sin que
formulada (…) contra el auto proferido el 01 de julio de 2026 », al considerar que,
«[…] únicamente se prevé la impugnación del fallo de primera instancia y la consulta de las sanciones por desacato, sin que exista un recurso general contra los autos proferidos durante el trámite. En concordancia con ello, la Corte Constitucional, mediante el Auto 097 de 2017 , precisó que la remisión a normas procesales generales no autoriza la incorporación de recursos no contemplados en el régimen especial de la tutela ni la aplicación analógica de mecanismos propios del proceso ordinario.
En el caso concreto, el auto del 01 de julio de 2026 no constituye un fallo de tutela ni resolvió de fondo la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del abogado Juan Humberto Prieto Villegas. Dicha providencia se limitó a abstenerse de decidir la nulidad y a ordenar la remisión del memorial a la Corte Constitucional, en atención a que el expediente ya había sido enviado a esa Corporación para su eventual revisión. Por esta razón, no resulta aplicable el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, pues dicha disposición no puede utilizarse para introducir en el trámite de tutela una apelación contra autos que el legislador no previó.
Tampoco puede sostenerse que la abstención de resolver equivalga a una decisión negativa sobre la nulidad, dado que el despacho no efectuó pronunciamiento alguno sobre su mérito, configuración o procedencia. Además, la jurisprudencia constitucional ha reit erado que la nulidad tiene carácter excepcional y no puede convertirse en un mecanismo destinado a
despacho no efectuó pronunciamiento alguno sobre su mérito, configuración o procedencia. Además, la jurisprudencia constitucional ha reit erado que la nulidad tiene carácter excepcional y no puede convertirse en un mecanismo destinado a prolongar indefinidamente las controversias procesales ni a reabrir debates ya planteados. En tal sentido, los autos 739 de 2024 y 1367 de 2024 han resaltado la necesidad de preservar la seguridad jurídica y evitar que la nulidad se transforme en una instancia adicional dentro del trámite constitucional (…)» (Se destaca).
En el otro interlocutorio, de manera similar, dispuso «RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso subsidiario de queja » y «NO REPONER el auto proferido el 6 de julio de 2026, mediante el cual se negó por improcedente la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte accionante» al colegir que:Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00302-01 15 «La acción de tutela se rige por un procedimiento especial, preferente y sumario, cuyo régimen de impugnación se encuentra expresamente previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que la impugnación del fallo de tutela constituye un mecanismo propio de esta acción constitucional y no puede equipararse al recurso ordinario de apelación, razón por la cual no es procedente trasladar de manera automática al trámite de tutela los recursos previstos para los procesos ordinarios.
Si bien las normas del Código General del Proceso pueden aplicarse de manera supletoria cuando exista un vacío normativo y siempre
de manera automática al trámite de tutela los recursos previstos para los procesos ordinari
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