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CSJ - STC15805-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15805-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15805-2025 Radicación n.º 76111-22-13-002-2025-00228-01 (Aprobado en Sala de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta , los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 28 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Edwin Steven Ramírez Cobo instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 202400539.Radicación n.° 76111-22-13-002-2025-00228-01 2 ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» e «igualdad ante la ley», para que se ordenara «(…) dejar sin efectos la decisión de inadmisión o rechazo del escrito presentado fuera del horario judicial » y «recibir y tramitar el escrito, reconociendo su presentación dentro del término legal». Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo de

o rechazo del escrito presentado fuera del horario judicial » y «recibir y tramitar el escrito, reconociendo su presentación dentro del término legal». Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, en el ejecutivo de alimentos que Mayra Alejandra Santander Mueses en representación de la menor Abby Ramírez Santander, promovió contra el actor, libró mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro del 50% de su salario, primas y demás prestaciones sociales (22 nov. 2024) y mandó la notificación del demandado al tenor del artículo 290 y 291 del Código General del Proceso. El accionante compareció al despacho y se «notificó» personalmente del auto de apremio (4 jun. 2025); el día 18 siguiente, se pronunció frente a la demanda y el 15 de julio, el juzgado decidió «TENER por no contestada la demanda, por haberse presentado de manera extemporánea» y «ORDENAR seguir adelante con la ejecución». Según el gestor la determinación que declaró intempestiva su intervención «desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y constituye un exceso ritual manifiesto, pues en lugar de privilegiar el acceso a la justicia, se acogió a una interpretación estrictamente formalista del término» . Esto, porque el 18 de junio último, fecha en la que vencía el término para responder el pliego genitor, a las 16:59 p.m., remitió el mensaje con «unaRadicación n.° 76111-22-13-002-2025-00228-01

3 letra equivocada», actuación que corrigió de inmediato y la envío a las 17:02 p. m. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira informó que el 18 de junio recibió el mentado escrito, pero a las 17:03, razón por la cual tuvo «por no contestada la demanda, por haberse presentado de manera extemporánea» (15 jul. 2025). Advirtió, además, que el precursor «no presentó recurso, mucho menos reparo alguno contra el auto No. 1382 del 15 de julio de 2025, providencia que solicita por este mecanismo constitucional sea dejada sin efecto; no solo guardó absoluto silencio frente a dicho proveído, sino que también, contra el auto del 8 de agosto de 2025, que ordenó seguir adelante con la ejecución, tomando firmeza ambas decisiones». El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de esa urbe aseveró que esta acción no es «para subsanar errores procesales como la falta de contestación a tiempo de la demanda en cuestión». Aunado a ello, destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber vulnerado atributos esenciales algunos. El Procurador Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer sostuvo que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto por considerar fuera del término un documento

presentado dos minutos después del cierre de la jornada laboral. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Buga desestimó el amparo por «falta de legitimación en la causa por activa», pues el abogado Juan Fernando PedrerosRadicación n.° 76111-22-13-002-2025-00228-01 4 Guerrero «carece de legitimación en la causa para solicitar la protección de los derechos fundamentales cuya titularidad corresponde al señor EDWIN STEVEN RAMÍREZ COBO, toda vez que no cuenta con poder especial para esta actuación específica. En consecuencia, no se encuentra habilitado para interponer la acción de tutela sub exámine, exigencia que, cumple destacar, fue requerida desde el auto admisorio de la solicitud de amparo». 2.- El suscriptor de la tutela impugnó aduciendo que dos días después de la notificación de la admisión direccionó al email des02scftsbuga@condoj.ramajudicial.gov.co el documento echado de menos, email que aparece en el Siriscali -aplicativo Sistema de Registro de Requerimiento Informáticos del Consejo Superior de la Judicatura-, aportando como prueba el pantallazo correspondiente. CONSIDERACIONES 1.- Precisa la Sala que, aun cuando el a quo constitucional negó el resguardo por «falta de legitimación en la causa por activa», en tanto, el togado Juan Fernando Pedreros Guerreros no aportó el «poder» que le permitía representar los intereses de Edwin Steven Ramírez Cobo, lo cierto es que, con la impugnación demostró que ese mandato si fue aportado. En adición,

Juan Fernando Pedreros Guerreros no aportó el «poder» que le permitía representar los intereses de Edwin Steven Ramírez Cobo, lo cierto es que, con la impugnación demostró que ese mandato si fue aportado. En adición, el 2 de septiembre de 2025, la auxiliar del Magistrado Ponente en primera instancia, mediante constancia secretarial informó que el citado documento fue recibido en la bandeja de «correos no deseados», lo que «impidió advertir su recepción». 2.- Decantado lo anterior, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del fallo opugnado, pero por observarse una conducta negligente y desidiosa en el impulsor, quien desaprovechó lasRadicación n.° 76111-22-13-002-2025-00228-01 5 herramientas con las que contaba para ventilar el descontento que trae a esta especial vía. Edwin Steven Ramírez Cobo pretende que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira « dejar sin efectos la decisión de inadmisión o rechazo » de la contestación de la demanda, expedida el 15 de julio de 2025 en el coercitivo n.° 2024-00539, porque 18 de junio, fecha del vencimiento del término respectivo, remitió el escrito a las 4:59 p.m., pero por error mecanográfico, consignó una letra errada, lo que generó que volviera a enviarlo a las 5:02 p.m. Sin embargo, auscultado dicho expediente se evidencia que se notificó personalmente del «mandamiento de pago» el 4 de junio de 2025, por

volviera a enviarlo a las 5:02 p.m. Sin embargo, auscultado dicho expediente se evidencia que se notificó personalmente del «mandamiento de pago» el 4 de junio de 2025, por lo que tenía «cinco (5) días para el pago de la deuda con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la misma, o puede presentar excepciones de mérito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este mandamiento» , empero, lo hizo extemporáneamente. De conformidad con el artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales se «entienden presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término» y, en este caso, no lo hizo. Adicionalmente, la providencia que tuvo por no contestada la demanda (15 jul. 2025) no fue recurrida. De modo que, no puede valerse de esta vía excepcional para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo.Radicación n.° 76111-22-13-002-2025-00228-01 6 Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018,

judiciales impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC1992024 y STC8176-2025). En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Ergo, se acompañará lo proveído en la primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.° 76111-22-13-002-2025-00228-01 7 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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