CSJ - STC15805-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15805-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC15805-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01605-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Genes Medrano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el J uzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (con sede en Soacha), a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. n° 2017-00242.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01605-01
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En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los proveídos que, en primera y segunda instancia, negaron la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, y se disponga su libertad inmediata.
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a
continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que, en el asunto penal promovido en su
se disponga su libertad inmediata.
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a
continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que, en el asunto penal promovido en su contra, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó la coautoría del delito de hurto calificado agravado.
2.2. Señaló que el 1° de julio de 2025, el Juzgado Catorce Penal con Funciones de Conocimiento de Cartagena lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y a la subsidiaria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Igualmente, se le negó la suspensión de la pena y la prisión domiciliaria.
2.3. Adujo que el 10 de enero de 2026, ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó la extinción de la acción penal al haber indemnizado integralmente los perjuicios causados a la víctima, derivados del injusto penal por el cual fue condenado.
2.4. Sostuvo que el 26 de enero de 2026, el citado Juzgado de Ejecución negó lo implorado, argumentando que «la reparación de los perjuicios se efectuó con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, incluso, la condenada no puede pretender que se de aplicación al parágrafo del artículo 402 del C.P., ya que no realizo (sic) la mencionada reparación durante el desarrollo del proceso penal,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01605-01
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ni antes de que la condena adquiriera firmeza».
(sic) la mencionada reparación durante el desarrollo del proceso penal,Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01605-01
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ni antes de que la condena adquiriera firmeza».
2.5. Agregó que la anterior determinación fue confirmada, en sede de apelación, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en proveído de 10 de abril de 2026, en el que se indicó que además de no haberse efectuado la reparación integral antes de la firmeza de la sentencia que impuso la pena, el delito por el cual fue condenado el accionante no admitía extinguir la sanción penal por reparación integral.
2.5. Refirió que las aludidas providencias desconocieron el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , según el cual, e l principio de favorabilidad, debe reconocerse «sin importar que la sentencia se haya ejecutoriado antes de la entrada en vigor de la Ley 2477, aunque lo que se reconocerá es la extinción de la sanción», mucho más cuando, conforme a la declaración de la víctima, el delito de hurto se cometió sin violencia, y cuando ha pedido p úblico perdón.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas manifestó que, mediante auto de 10 de abril de 2026, confirmó integralmente el proveído que negó la extinción de la sanción penal por reparación integral, sin incurrir en la violación de los derechos reclamados.
mediante auto de 10 de abril de 2026, confirmó integralmente el proveído que negó la extinción de la sanción penal por reparación integral, sin incurrir en la violación de los derechos reclamados.
2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medi das deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01605-01
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Seguridad de Fusagasugá , con sede en Soacha, narró las actuaciones adelantadas dentro del trámite confutado y solicitó negar el amparo al ajustar su proceder al ordenamiento jurídico que regula la materia.
3. La Fiscalía 11 Local Delegada ante los Juzgados Municipales y Promiscuos de la Direcci ón Secciona l de Bolívar, señaló que como los hechos denunciados giraban alrededor de la ejecución de una sentencia penal condenatoria, ninguna de las quejas le eran imputables.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que no era cierto que los «falladores hubieran desconocido la aplicación, por favorabilidad, de la Ley 2477 de 2025. Por el contrario, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación concluyeron que dicho precepto resultaba aplicable en fase de ejecución de penas, por lo que procedieron a analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en su artículo 4°, concluyendo que en su caso no se reunían las condiciones para extinguir la sanción penal».
Aunado a ello, precisó que en las providencias censuradas no se pasó por alto la «normativa aplicable, como
concluyendo que en su caso no se reunían las condiciones para extinguir la sanción penal».
Aunado a ello, precisó que en las providencias censuradas no se pasó por alto la «normativa aplicable, como tampoco la indemnización integral realizada a la víctima» en tanto que «la negativa en la postulación de extinción de la pena se deriva del incumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 78A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 2477 de 2025».
En concreto, señaló que la reparación integral o la intención de hacerlo, no tuvo lugar antes de la ejecutoria deRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01605-01
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la sentencia condenatoria y, además, precisó que así la víctima hubiere sido indemnizada, el delito por el cual fue condenado el accionante no admitía la extinción de la sanción.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien manifestó que «el principio de favorabilidad de la nueva Ley 2477 de 2025, (…) ordena a las autoridades judiciales reevaluar estas solicitudes, buscando un equilibrio entre la justicia restaurativa y la resocialización, máxime que dentro de estas diligencias la víctima del injusto allegó el 10/01/2026, líbelo donde manifestó haber sido reparado en sus perjuicios e indemnizado integralmente, haciendo la siguiente manifestación, disiente por demás: “…no oponiéndome en absoluto a cualquier tipo de beneficio judicial que se pueda otorgar al señor FREDY GENESMEDRANO, quien en el momento del hurto de mi equipo
indemnizado integralmente, haciendo la siguiente manifestación, disiente por demás: “…no oponiéndome en absoluto a cualquier tipo de beneficio judicial que se pueda otorgar al señor FREDY GENESMEDRANO, quien en el momento del hurto de mi equipo celular –el cual fue recuperado-, el 20 de agosto de 2017, no ejerció en mi contra violencia, sacándome el mismo con destreza...” y yo, bajo los parámetros Constitucionales y Legales del Derecho de Petición presenté Perdón Público y Compromiso de No Repetición el pasado 27 de abril del año en curso».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01605-01
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permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01). Siempre y cuando,
irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01). Siempre y cuando, por supuesto, también se cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad, entre otros, como el de inmediatez y subsidiariedad.
2. Del caso concreto.
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Constatada la actuación cuestionada, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el auto de 10 de abril de 2026, que confirmó el de 26 de enero, anterior, en virtud del cual se negó la extinción de la sanción penal por reparación integral, no luce arbitrario.
En e fecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, tras narrar los antecedentes f ácticos y los motivos de inconformidad, precisó:
(…) el 1º de julio de 2025 FREDY GENES fue condenado por el Juzgado 14 Penal Municipal de Cartagena, como coautor de hurto calificado agravado, por hurtar el celular de ALEX AICARDI.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01605-01
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Esta decisión quedó en firme el 01-07-25 y la ejecución de la pena tocó al Juzgado 3 de Penas de Cartagena, ante el cual la defensa probó reparación a la víctima y pidió la extinguir la pena por la Ley 2477/25.
Luego, el expediente pasó al conocimiento del Juzgado de Penas
probó reparación a la víctima y pidió la extinguir la pena por la Ley 2477/25.
Luego, el expediente pasó al conocimiento del Juzgado de Penas de Fusagasugá, sede Soacha, que negó la extinción de la pena por indemnización integral. La defensa apeló.
A partir de lo anterior, en alusión a la solicitud de extinción de la sanción penal por haber ocurrido la reparación integral de la víctima, trajo a colación la siguiente normatividad:
(…) El artículo 78A2 dice: “En los … delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia … la acción penal se extinguirá para todos los imputados … cuando … realice la reparación integral...”. (Se destaca)
“…La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste … haber sido reparado”.
“…el fiscal deberá cumplir … tomar las medidas … para reparar integralmente los derechos de las víctimas … la víctima … así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje”.
“La extinción de la acción … no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los 5 años anteriores...”
Así mismo, sobre el particular, trajo apartes de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacando que:
La CSJ SP explicó que para extinguir la acción penal por esta causal se deben cumplir las siguientes exigencias: (i) que el delito
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacando que:
La CSJ SP explicó que para extinguir la acción penal por esta causal se deben cumplir las siguientes exigencias: (i) que el delito atribuido admita extinguir la acción por reparación integral.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01605-01
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(ii) Que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (morales y materiales) causados con el delito; (iii) que la reparación se haga antes de que quede en firme la sentencia. (Negrillas fuera de texto).
(iv) Que el implicado, dentro de los 5 años anteriores a la comisión del delito atribuido, no haya sido favorecido con preclusión de la actuación o cesación de procedimiento por el mismo motivo.
Que esta figura permite la terminación excepcional del proceso por reparar el daño causado en delitos de bajo impacto o con efectos netamente patrimoniales.
Como la acción penal culminó, la CSJ SP explicó que es posible aplicar, por favorabilidad, esta norma cuando la sentencia esté ejecutoriada y en fase de ejecución de la pena.
En esa medida, concluyó:
(…) según el artículo 38 -7 del CPP, los jueces de penas deben aplicar ese principio cuando una ley posterior reduzca, modifique, sustituya, suspenda o extinga la sanción penal.
Que el artículo 78A del CPP se puede aplicar en la ejecución de la pena, si los requisitos que contempla se han cumplido durante la acción penal, lo que no aplica para este caso, pues no se cumplen los presupuestos.
Que el artículo 78A del CPP se puede aplicar en la ejecución de la pena, si los requisitos que contempla se han cumplido durante la acción penal, lo que no aplica para este caso, pues no se cumplen los presupuestos.
FREDY GENES fue condenado por un delito que no admite extinguir la acción penal por reparación integral, como lo fue hurto calificado por violencia contra las personas, según se desprende de la sentencia. (Se destaca)
Se indicó que, en el hurto al celular, el sentenciado, en compañía de otra persona, agarró por el cuello y zarandeó a la víctima, además simuló portar un arma para intimidarla. La sentencia no fue objeto de recursos.
Tampoco la reparación se hizo antes de la firmeza de la sentencia, pues se hizo en la ejecución de la pena, esto es, el 10-01-26, por lo que no se cumplen las exigencias para extinguir la sanción penal por reparación. (Negrillas del Despacho)Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01605-01
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No es razonable lo expuesto por el defensor, pues la Ley 2477 se puede aplicar, por favorabilidad, en la ejecución de la pena, cuando la reparación se haya hecho antes de la firmeza de la sentencia.
Que por no haber estado vigente la norma y pese a cumplir requisitos, la persona fue condenada, pero por su vigencia en la fase de ejecución, puede pedir la extinción, según la CSJ, por favorabilidad en esta etapa.
Si se repara a la víctima en ejecución de la pena, no es posible pedir su extinción, pues incumplió que la indemnización se haya
fase de ejecución, puede pedir la extinción, según la CSJ, por favorabilidad en esta etapa.
Si se repara a la víctima en ejecución de la pena, no es posible pedir su extinción, pues incumplió que la indemnización se haya hecho antes de la firmeza de la sentencia.
Tampoco se puede desconocer que FREDY GENES fue condenado por un delito que no admite extinguir la acción penal por reparación integral, como lo es el hurto calificado por violencia contra las personas.
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una causal específica de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Como se observa, siguiendo la normatividad y la jurisprudencia, el Tribunal no desconoció la aplicación del principio de favorabilidad derivado de la Ley 2477 de 2025, inclusive en la etapa de ejecución de la sentencia condenatoria, solo que sus requisitos no aplicaban en el caso bajo análisis . Particularmente, por cuanto, pese a la reparación integral de la víctima, el delito por el cual fue condenado el accionante, no admitía desistimiento, pues se había ejecutado con violencia; y porque el pago de perjuicios materiales y morales o la intención de sufragarlos, no había ocurrido antes de la ejecutoria del fallo condenatorio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01605-01
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Así que, e n rigor, lo planteado por el tutelante es una
ocurrido antes de la ejecutoria del fallo condenatorio.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01605-01
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Así que, e n rigor, lo planteado por el tutelante es una diferencia de criterio frente a la providencia criticada, quien considera que se debe extinguir la pena por el simple hecho de haber reparado, esto es, sin tener en cuenta dichos presupuestos, previstos en el ordenamiento jurídico y corroborados por la jurisprudencia. Y la tutela, cuando la decisión cuestionada resulta razonable, no es el mecanismo idóneo para tomar partido sobre el particular, pues ello conllevaría a desconocer el principio de autonomía judicial, al invadir competencias atribuidas a los jueces naturales de los respectivos procesos.
Tales inferencias , por lo tanto, no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
2016-01050).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01605-01
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justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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