🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15806-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15806-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15806-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02000-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Emiro Carlos Barguil Cubillos contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás p artes e intervinientes en l os procesos penales rad. n° 2015-8002200 y n°2016-02817-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante , por intermedio d e apoderado, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, legalidad y seguridad jurídica, que estima vulnerados por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que se les ordenara dejar sin efectos l os proveídos que, en primera yRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02000-01 2 segunda instancia , negaron la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal.

2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a

continuación se sintetizan:

2 segunda instancia , negaron la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal.

2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a

continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó que, el 4 de octubre de 2018 en el asunto penal promovido en su contra, la Fiscalía General de la Nación le imputó cargos, en calidad de interviniente , por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales.

2.2. Refirió que, tanto en la audiencia de imputación como en la de acusación, el ente acusador justificó que actuaba en calidad de interviniente, bajo el entendido que su participación «derivaba e su calidad de particular, pero al mismo tiempo representante legal y consorcial dentro de un contrato de obra civil suscrito con la Alcaldía de Santa Marta».

2.3. Agregó que el 24 de septiembre de 2025, en el juicio oral, solicitó la preclusión de la actuación con fundamento en la causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por configurarse el fenómeno de la prescripción, en tanto, «el término prescriptivo descrito en los artículos 83 y 86 del Código Penal, de acuerdo con la disminución correspondiente a la calidad de interviniente, se encontraba vencido, toda vez que la imputación había sido formulada el día 4 de octubre de 2018, y para la fecha de la solicitud ya habían trascurrido más de los 81 meses que corresponden al término prescriptivo contado a partir de la formulación de imputación».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02000-01

ya habían trascurrido más de los 81 meses que corresponden al término prescriptivo contado a partir de la formulación de imputación».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02000-01 3 2.4. Sin embargo, informó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 26 de febrero de 2026, negó la prescripción de la acción penal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, bajo el argumento de que el término extintivo no era de 81 meses, sino que debía incrementarse en la mitad, de conformidad con el artículo 83, inciso 5º del Código Penal, dado que los particulares que contrataban con el Estado, como sucedió en el caso, ejercían funciones públicas transitorias.

2.5. Precisó que dichas providencias incurrieron en desconocimiento del precedente judicial , en cuanto el proveído de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, citado por el Tribunal en apoyo de su tesis, fue tergiversado, en tanto que el incremento del término prescriptivo a que se refería se aplicaba a los intervinientes en la contratación estatal que también fueren servidores públicos y no a los intervinientes ocasionales particulares. Esto igualmente conllevó a estructurar un defecto constitucional sustantivo y a violar directamente la Carta Política.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, informó que mediante proveído de 29 de abril de 2026 , confirmó el auto de 26 de febrero del

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, informó que mediante proveído de 29 de abril de 2026 , confirmó el auto de 26 de febrero del mismo año , mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad negó la solicitud de preclusión de la acción penal por prescripción.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02000-01

4 Aunado a lo anterior , expresó que la providencia cuestionada abordó de forma detallada cada uno de los planteamientos formulados y explicó las razones jurídicas por las cuales no era procedente acceder a lo solicitado.

En efecto, analizada la «calidad de intervinientes atribuida a los procesados, la naturaleza de la actividad desarrollada dentro del contrato estatal investigado y la incidencia que ello tenía para efectos del cómputo del término prescriptivo », se llegó «a una conclusión jurídicamente motivada que condujo a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia».

En esa línea, precisó que era desacertado afirmar que se aplicó «automáticamente el incremento previsto en el inciso quinto del artículo 83 del Código Penal por la sola condición de contratistas de los procesados, pues, precisamente, uno de los aspectos objeto de análisis consistió en determinar las circunstancias particulares del caso y la naturaleza de las funciones ejercidas, valoración que fue desarrollada ampliamente en la providencia cuya legalidad ahora se cuestiona». Por lo demás, indicó que los reparos del accionante evidenciaban una discrepancia con la interpretación acogida por la Sala respecto del alcance de la citada disposición legal.

cuestiona». Por lo demás, indicó que los reparos del accionante evidenciaban una discrepancia con la interpretación acogida por la Sala respecto del alcance de la citada disposición legal.

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta defendió la legalidad de su proceder, señalando que actuó con estricta sujeción a las formas propias del proceso penal, garantizando el derecho de defensa, contradicción, postulación e impugnación.

3. La Procuraduría 163 Judicial Penal II de Santa Marta, tras manifestar que lo pretendido por el actor e ra crear una tercera instancia para controvertir las decisiones,Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02000-01 5 adujo que no se han agotado todos los medios de defensa porque el proceso se encuentra activo.

4. El abogado de Daniel Pinilla Monrroy, otro de los procesados en el juicio cuestionado, coadyuvó lo expresado por el accionante y solicitó dejar sin efectos las providencias denunciadas.

5. El Distrito Turístico Cultural e Histórico de la Alcaldía de Santa Marta solicitó su desvinculación por no ser transgresora de ninguna de las garantías invocadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente la protección invocada, al no encontrar acreditado el presupuesto de subsidiariedad . Argumentó que como el juicio penal se encontraba en trámite, al punto de que la audiencia oral estaba programada para el 12 de agosto de 2026, el accionante dispon ía de mecanismos ordinarios y extraordinarios para reclamar y reiterar su solicitud de

juicio penal se encontraba en trámite, al punto de que la audiencia oral estaba programada para el 12 de agosto de 2026, el accionante dispon ía de mecanismos ordinarios y extraordinarios para reclamar y reiterar su solicitud de prescripción de la acción penal. En concreto, en los alegatos de conclusión y de llegarse a emitir una sentencia condenatoria, por medio del recurso de apelación y, eventualmente, el de casación.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien manifestó, en síntesis, que la existencia de un juicio penal, por sí, no conduce a la improcedencia formal del amparo, pues s eRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02000-01 6 imponía analizar si los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial existentes eran idóneos y eficaces para dejar a salvo los derechos reclamados o para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, como e ra la exposición al desarrollo de todo un proceso penal con las restricciones personales, patrimoniales y procesales que ello comporta, cuando era claro que el Estado, en virtud de la prescripción, no estaba facultado para mantener vigente la persecución. Ese estudio, pre cisamente, estuvo ausente en la providencia cuestionada.

Sostuvo, además, que el debate sobre la prescripción de la acción penal no es un asunto pendiente, pues fue planteado durante el juicio oral y decidido adversamente en ambas instancias. Por esto, no era de recibo afirmar la posibilidad de volver a discutir el tema en los alegatos de conclusión, pues aparte de no ser un recurso, sino una

planteado durante el juicio oral y decidido adversamente en ambas instancias. Por esto, no era de recibo afirmar la posibilidad de volver a discutir el tema en los alegatos de conclusión, pues aparte de no ser un recurso, sino una oportunidad argumentativa, se trataba de un asunto definido por las mismas autoridades judiciales denunciadas . Tampoco era necesario evocar la existencia de unos medios de defensa judicial, como la casación o la revisión, por cuanto se trataba de recursos futuros y no actuales.

En ese sentido, para la censura, debió aplicarse el precedente de la misma Sala de Casac ión Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la viabilidad de examinar el fondo de la prescripción de la acción penal, así se encuentre el proceso penal en la etapa del juicio oral. Esto, porque cuando ese instituto se encuentra consumado, su naturaleza sustancial y de orden público , amén de la afectación de losRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02000-01 7 derechos fundamentales, no permite posponer o diferir su estudio para etapas procesales subsiguientes.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, una acción de tutela no procede contra decisiones o actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinari o de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contraRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02000-01 8 las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que, además de determinar se de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, para la procedencia del amparo cuando se alegue un desafuero, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del caso concreto.

defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del caso concreto.

2.1. El accionante cuestiona el proveído de 29 abril de 2026, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el auto de 26 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma ciudad , en virtud del cual negó la solicitud de preclusión de la acción penal por prescripción.

No obstante, frente a tales reparos, la Sala advierte que, en efecto, no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la controversia se origina en una actuación que aún se encuentra en curso, en la que se dispuso fijar como fecha para el juicio oral el 12 de agosto de 2026.

En ese orden, esta Sala coincide con la conclusión a que llegó la Homóloga Penal, porque al estar en curso el proceso seguido contra el accionante, se encuentran habilitados los mecanismos de defensa judicial que consagra el estatutoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02000-01 9 adjetivo, tornando improcedente la injerencia del fallador constitucional para anticiparse o sustituir el análisis y decisión del juez competente.

Ciertamente, revisado el link del expediente, se constató que en auto de 20 de mayo de 2026, se fijó el 12 de agosto de 2026, para llevar a cabo la continuación del juicio oral, actuación cuyo desarrollo se pospuso a partir de octubre de

que en auto de 20 de mayo de 2026, se fijó el 12 de agosto de 2026, para llevar a cabo la continuación del juicio oral, actuación cuyo desarrollo se pospuso a partir de octubre de 2026 -16 de octubre, 17 de noviembre y 1 de diciembre de 2026, así como, el 28 de enero, 18 de febrero, 18 de marzo y 22 de abril de 2027 escenarios en los cuales la defensa se encuentra habilitada para formular lo pertinente frente a l debatido tema de la prescripción extintiva solicitada e incluso, en el evento de que se profiera fallo adverso, aún puede plantear vía apelación las inconformidades que sobre el particular tenga. Aún más, puede también acudir al recurso extraordinario de casación, aspectos que en su momento podrán ser objeto de análisis por los jueces naturales . Todo ello, en pro de sus garantías de defensa, contradicción y obviamente de defensa técnica.

Sobre el particular, la Sala ha manifestado:

(…) es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección

controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismosRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02000-01 10 que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…) . (CSJ, STC6497-2014, 22 may. 2014, rad. 00624 -01, citada entre otras en STC4520-2025).

A tono con lo antedicho, se ha venido señalando que, «la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso». (CSJ, STP6603-2017, citada entre otras en CSJ, STC17649-2025) (Se subraya).

En ese mismo sentido se ha precisado que mientras el reclamante pueda seguir interviniendo en el proceso, la invocación de la tutela se torna improcedente, puesto que,

(…) es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran

reclamante pueda seguir interviniendo en el proceso, la invocación de la tutela se torna improcedente, puesto que,

(…) es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo p rocesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. (CSJ, STC10279-2017, citada en CSJ, STC5696-2024, entre otras).

Por tanto, el juez del auxilio no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo no constituye unaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02000-01 11 instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el pleito, por cuanto,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para

la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pe rdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario compe tente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009 -00312-01, citada entre otras muchas en STC2745-2024 y STC13533-2026).

2.2. Ahora, respecto de lo aducido en el escrito de impugnación, esto es, que no se estudió si eran viables o no los recursos existentes para dejar a salvo los derechos reclamados o para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, no es de recibo afirmar genéricamente que los medios de defensa existentes al interior de un proceso en curso para reclamar los derechos que se estiman conculcados no son idóneos ni eficaces, porque la presunción es al contrario. De ahí que solo excepcionalmente, existiendo posibilidades de recursos, es dable acudir a la tutela y no a la inversa, por ejemplo, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el cual, acá no se evidencia.

posibilidades de recursos, es dable acudir a la tutela y no a la inversa, por ejemplo, cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el cual, acá no se evidencia.

En lo que atañe al perjuicio irremediable alegado, se recuerda que se ha precisado que «…no es dable pretender, ni aúnRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02000-01 12 como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).

3. Conclusión.

Basta lo consignado para confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n° 11001-02-04-000-2026-02000-01

13

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: AB2896D78836D68F5872645DFC7479E54A2EE44A68D43B5482A681A7796CFDCA Documento generado en 2026-08-21

Consultar sobre este documento ...