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CSJ - STC15807-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15807-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15807-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02265-01 (Aprobado en Sala de primero de octubre dos mil veinticinco) Bogotá, D.C. dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Naturezza Condominio Campestre - PH instauró contra la Superintendencia de Sociedades, la Constructora Alpes S.A. en liquidación, su liquidador y los promitentes compradores de las torres C y G de la copropiedad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 24364. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó como mecanismo transitorio, la protección de los derechos al «debido proceso», «propiedad y vivienda digna», para que se: i) Ordenara a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador «resolver de manera inmediata la solicitud de exclusión del inmueble de propiedad del conjunto familiar “NATUREZZA CONDOMINIO CAMPESTRE P.H.” del proceso de liquidación» n.° 24364 (16Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02265-01 en. 2025); ii) «[D]isponga la exclusión del [mencionado] predio (…) por ser ajeno al patrimonio de la sociedad en liquidación y se ordene la entrega de este a la

en. 2025); ii) «[D]isponga la exclusión del [mencionado] predio (…) por ser ajeno al patrimonio de la sociedad en liquidación y se ordene la entrega de este a la administración de la copropiedad»; iii) «[C]ancelar[a] la medida cautelar de embargo decretada contra el [aludido] bien inmueble (…)»; y, iv) «[A]dopten medidas de protección para garantizar los derechos patrimoniales de los copropietarios del conjunto familiar y los derechos adquiridos de vivienda digna de los promitentes compradores afectados». En sustento adujo que la autoridad accionada abrió el proceso de liquidación judicial de los bienes de la Constructora Alpes S.A. y designó como liquidador a Herbert Giovanni Álvarez Cruz (2024-01-522597 29 may. 2024). Como dicho auxiliar de la justicia incluyó como activo de la concursada el predio en el que se encuentra ubicada Naturezza Condominio Campestre – PH (M.I. 370-969581), pese a que no le pertenecía, en tanto el derecho de dominio radica en ella, solicitó su exclusión (16 en. 2025); pedimento que a la fecha de radicación de esta acción no se ha solventado, prolongando así su incertidumbre jurídica. Además, denunció el incumplimiento y abandono de las obras por la Constructora Alpes S.A. 2.- La Superintendencia de Sociedades manifestó que se declaró incompetente para continuar conociendo la liquidación judicial de la

Además, denunció el incumplimiento y abandono de las obras por la Constructora Alpes S.A. 2.- La Superintendencia de Sociedades manifestó que se declaró incompetente para continuar conociendo la liquidación judicial de la Constructora Alpes S.A. , ya que era una urbanizadora de proyectos de vivienda cuyo concurso debía conocer la alcaldía de Cali, a quien remitió el dossier (4 abr. 2025); decisión que fue objeto de recursos que se encuentran al Despacho para resolver. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02265-01 Además, defendió la legalidad de la providencia por medio de la cual decretó el embargo y secuestro del inmueble con M.I. 370-969581 (2024-01-522597 29 may. 2024), porque en el certificado de tradición y libertad del mismo la Constructora Alpes aparece como titular del dominio y, por ende, hace parte de la masa liquidatoria. Precisó que «antes de resolver cualquier solicitud de exclusión del inmueble, debe estudiarse y definirse en primer lugar la competencia del proceso liquidatorio, toda vez que la decisión sobre este aspecto resulta prioritaria y condiciona cualquier pronunciamiento posterior sobre el patrimonio de la sociedad» y, que, «el embargo decretado no afecta los derechos adquiridos por terceros compradores de unidades privadas que cuentan con matrículas inmobiliarias independientes. En consecuencia, el embargo únicamente recae sobre los bienes y derechos que permanecen inscritos a nombre de la concursada, sin que pueda

compradores de unidades privadas que cuentan con matrículas inmobiliarias independientes. En consecuencia, el embargo únicamente recae sobre los bienes y derechos que permanecen inscritos a nombre de la concursada, sin que pueda afirmarse que la Superintendencia desconoció la propiedad de terceros o vulneró derechos fundamentales a la vivienda digna o a la propiedad privada». La Alcaldía de Santiago de Cali pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Martha Lucia Fajardo Gómez, Ángela Inés Domínguez Camacho, Mónica Isabel Bonilla Cabrera, Héctor Humberto Ariza Florián, Jenaro Policarpo Viveros Muñoz, Adia María Fajardo de Viveros, Jaime Giraldo Pérez, Byron León López Niño, Rafael Horacio Arbeláez Isaza, Martha Lucia López Rodríguez, Juan Alfonso Salom, Armando Basto Pineda, Jorge Duque Domínguez, Luis Alexander Gómez Bonilla, Yanneth Calambás Medina, María Elida Zapata González, Carlos Arturo Guevara Fajardo, María Margarita Aragón Luque y Guillermo León Triana, en calidad de promitentes compradores del proyecto de vivienda Naturezza Condominio Campestre P.H., coadyuvaron la demanda superlativa, enfatizando que sus derechos se encuentran sujetos a las resultas del 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02265-01 proceso de liquidación cuestionado, aún cuando la titularidad del fundo en cuestión corresponde a la accionante y no a la concursada. Herbert Giovanni Álvarez Cruz, liquidador de la Constructora

proceso de liquidación cuestionado, aún cuando la titularidad del fundo en cuestión corresponde a la accionante y no a la concursada. Herbert Giovanni Álvarez Cruz, liquidador de la Constructora Alpes S.A. en Liquidación, relató las actuaciones surtidas en el juicio confutado; aseveró que «a la fecha por parte del suscrito liquidador NO se ha presentado el Inventario valorado de bienes» y, que solicitó un control de legalidad a la Supersociedades para que se declarara incompetente (18 jun. 2024), al cual accedió, disponiendo el envío de las diligencias a la Alcaldía de Santiago de Cali (2025-0149903 4 abr. 2025); proveído contra el cual los extremos de la lid interpusieron recursos de reposición que aún no han sido decididos. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo y, ordenó a la Superintendencia de Sociedades que «resuelva el recurso de reposición y el control de legalidad interpuestos contra el auto del 04 de abril de 2025 conforme corresponda y, en caso de determinar que es competente, decida inmediatamente lo pertinente respecto de la solicitud presentada el 16 de enero de 2025 por Magda Patricia Lozano Arteaga, en representación de Naturezza Condominio Campestre – PH y se proceda con su respectiva notificación». Ello, tras estimar que se incurrió en mora en solventar el memorial presentado por la precursora el 16 de enero de 2025, máxime, cuando «en mayo del año en curso la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia profirió una decisión, pero sin definir la solicitud impetrada por la accionante (…)».

presentado por la precursora el 16 de enero de 2025, máxime, cuando «en mayo del año en curso la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia profirió una decisión, pero sin definir la solicitud impetrada por la accionante (…)». De otro lado, refirió que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, en tanto la gestora no puso de presente al juez natural los requerimientos relacionados, con la entrega material del bien y, con que se adoptaran las medidas tendientes a garantizar los derechos de los propietarios de las unidades de vivienda que coadyuvaron la demanda. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02265-01 4.- La tutelante impugnó, iterando los argumentos del libelo y, resaltando, que el a quo: i) Condicionó la «solicitud de exclusión del inmueble de su propiedad» al resultado de los recursos de reposición contra la providencia que la Supersociedades dictó el 4 de abril de 2025, aun cuando es un tercero ajeno al proceso; situación que enfatizó deja en riesgo sus garantías ius fundamentales. ii) Pasó por alto que la Supersociedades al contestar la «acción de tutela, no justificó la mora en que incurrió y, de manera extemporánea, sin aplicar la presunción de veracidad; figura jurídica que también rogó sea predicada frente a los acreedores de la concursada que guardaron silencio respecto del presente trámite. iii) No tuvo en cuenta que el liquidador no demostró que «el bien cuya exclusión se solicita del proceso de liquidación sea legítimamente

la concursada que guardaron silencio respecto del presente trámite. iii) No tuvo en cuenta que el liquidador no demostró que «el bien cuya exclusión se solicita del proceso de liquidación sea legítimamente propiedad de la sociedad en liquidación». Posteriormente, allegó copia del auto por medio del cual la Superintendencia de Sociedades: i) Resolvió negativamente los recursos de reposición formulados contra la providencia de 4 de abril de 2025 y, ii) Informó que «las medidas cautelares decretadas (…) quedan a disposición de la Alcaldía de Santiago de Cali…» (2025-01-675454, 23 sep.). Guillermo León Triana ( promitente comprador del proyecto de vivienda Naturezza Condominio Campestre P.H. ) «coadyuvó la impugnación».

CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02265-01 1.- Circunscrita la Sala a los reparos de la «impugnación», se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo dirimido en la primera instancia. 1.1.- El a quo constitucional otorgó la protección del derecho al debido proceso, para que se resolviera la petición de exclusión del predio de propiedad de Naturezza Condominio Campestre - PH de la liquidación judicial n.° 24364, una vez fuesen desatados los recursos de reposición propuestos contra el auto que la Supersociedades emitió el 4 de abril de 2025. La recurrente muestra inconformidad con lo así dispuesto, porque se condicionó la resolución de su pedimento al resultado de los medios

propuestos contra el auto que la Supersociedades emitió el 4 de abril de 2025. La recurrente muestra inconformidad con lo así dispuesto, porque se condicionó la resolución de su pedimento al resultado de los medios de impugnación referidos. Además, comunicó que la Supersociedades desestimó tales recursos e indicó que «las medidas cautelares decretadas (…) quedan a disposición de la Alcaldía de Santiago de Cali…» (2025-01-675454, 23 sep.). Al respecto, cabe precisar que tal mandato obedece a que la competencia de la Superintendencia para conocer y adelantar el aludido juicio, e incluso dirimir la petición de exclusión del activo relacionado con el bien con M.I. 370-969581, que la impulsora aduce es de su propiedad, se encontraba en discusión para la época en que se emitió el fallo de primera instancia y, hasta tanto no fuese definida, y se determinara cuál era el ente al que le correspondía dicha atribución, no era viable solventar tal pedimento. Sin que sea procedente que esta excepcional vía reemplace el escenario por excelencia para evitar los agravios invocados -proceso de 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02265-01 liquidación judicial- , de cara al carácter residual que la gobierna, como erradamente lo pretende la actora. Ello, porque sería el órgano al que se le asignara dicha prerrogativa, a saber, la Alcaldía de Santiago de Cali , una vez asuma el conocimiento del litigio, quien examine los argumentos expuestos por la memorialista y disponga lo que en derecho corresponda frente a lo reclamado por la

a saber, la Alcaldía de Santiago de Cali , una vez asuma el conocimiento del litigio, quien examine los argumentos expuestos por la memorialista y disponga lo que en derecho corresponda frente a lo reclamado por la tutelante; actuación a la que deberá aguardar para obtener la definición de tal asunto. Por tanto, la orden expedida por el Tribunal de primera instancia responde a la necesidad de garantizar las prerrogativas ius fundamentales de la querellante. 1.2.- Frente al reproche relativo a la aplicación automática de la presunción de veracidad ante la respuesta extemporánea de la Supersociedades y falta de contestación de los acreedores de la concursada, se aclara que dicha figura jurídica, establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no opera de manera mecánica ni conlleva la prosperidad automática de la acción, pues el juez constitucional conserva la facultad de adelantar las averiguaciones necesarias para resolverla de fondo. Así lo ha sostenido esta Sala «(…) El hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque (…) la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente» (CSJ, STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada en STC

juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente» (CSJ, STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-00080-01, reiterada en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013-00400-01, STC1298-2020, STC7524-2021,

STC9775-2024 y STC3947-2025).

7Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02265-01 2.- Ergo, se acompañará el fallo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02265-01 9

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