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CSJ - STC15807-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15807-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15807-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02949-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C. , veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 16 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Francy Yulier Blanco Tamara contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados l as partes e intervinientes en el ejecutivo identificado con n.° 2025-00518-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración d e justicia, presuntamente vulnerado s por el juzgado convocado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02949-01

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2. En síntesis, señaló que con base en un pagaré promovió ejecutivo en contra de Sandra Liliana Blanco Tamara. El asunto correspondió por reparto al juzgado convocado, el cual en auto del 2 de diciembre de 2025 libró mandamiento de pago, decisión que, con sustento en reposición elevada por la demandada ; revocó mediante proveído del 17 de abril de 2026 para inadmitir la demanda,

convocado, el cual en auto del 2 de diciembre de 2025 libró mandamiento de pago, decisión que, con sustento en reposición elevada por la demandada ; revocó mediante proveído del 17 de abril de 2026 para inadmitir la demanda, y posteriormente rechazarla.

Relievó que el estrado convocado con aquellas decisiones incurrió en los defectos procedimental absoluto, orgánico y fáctico, ya que « el artículo 430 del CGP limita expresamente la defensa del ejecutado en materia de título ejecutivo a los requisitos formales, excluyendo de forma expresa el reconocimiento de defectos sustanciales en la reposición », así como, « interpretó de manera irrazonable las cláusulas del Pagaré No. 001 al concluir que los intereses corrientes estaban sometidos a la condición suspensiva del capital».

3. Conforme lo expuesto, solicitó en esencia, «dejar sin efectos el auto del 17 de abril de 2026 en cuanto revocó el mandamiento de pago e inadmitió la demanda ejecutiva, y el auto del 26 de junio de 2026 que rechazó la demanda », seguidamente se ordene al estrado judicial cognoscente que « profiera nueva providencia resolviendo el recurso de reposición, limitándose estrictamente al análisis de los requisitos formales del título ejecutivo

(arts. 621 y 709 C. de Co.), conforme al artículo 430 inciso 2° del CGP».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADARadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02949-01

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1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADARadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02949-01

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1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo por no hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa. Advirtió que, en el asunto la tutelante pretende imponer su visión sin que realmente se configuren defectos de procedibilidad.

2. Sandra Liliana Blanco Tamara, ejecutada en el trámite criticado, pidió negar la salvaguarda en tanto no se presenta un perjuicio irremediable para la tutelante y se evidencia la inexistencia de los defectos alegados dentro de la providencia cuestionada.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la salvaguarda, como soporte de su decisión resaltó que en el trámite la gestora no interpuso recurso de reposición ni el subsidiario de apelación contra la determinación que revocó el mandamiento ejecutivo e inadmitió la demanda, as í como tampoco elevó apelación contra la determinación que la rechazó.

IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante alegando que el Tribunal aplicó mecánicamente la subsidiariedad sin examinar el perjuicio irremediable que habilita la tutela como mecanismo transitorio, para su caso, el « atribuido a que el levantamiento de las medidas cautelares -ordenado por el juzgado accionado en el auto deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02949-01

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transitorio, para su caso, el « atribuido a que el levantamiento de las medidas cautelares -ordenado por el juzgado accionado en el auto deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02949-01

4 rechazo del 26 de junio de 2026 - produjo una consecuencia procesal irreversible».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.

2. Anuncia la Sala que ratificará la improcedencia del amparo por incuria de la tutelante, tal como lo concluyó el fallo de primer grado, tal como a continuación se expone.

2.1. Recuérdese que, l a procedencia del resguardo se

amparo por incuria de la tutelante, tal como lo concluyó el fallo de primer grado, tal como a continuación se expone.

2.1. Recuérdese que, l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos losRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02949-01

5 instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios qu e gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochado s, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.)

Igualmente ha referido que:

[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medi os ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 delRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02949-01

6 artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.

2.2. En el asunto, verificado el expediente digital, se evidencia que contra la determinación del 17 de abril de 2026 que revocó el mandamiento ejecutivo e inadmitió la demanda, la actora no elevó impugnación a la luz del artículo

2.2. En el asunto, verificado el expediente digital, se evidencia que contra la determinación del 17 de abril de 2026 que revocó el mandamiento ejecutivo e inadmitió la demanda, la actora no elevó impugnación a la luz del artículo 438 del Código General del Proceso1, así como tampoco apeló el auto del 26 de junio siguiente , a través del cual le rechazaron las diligencias, conforme permite el numeral 1 ° del canon 321 ibidem2.

Por tanto, como la gestora desperdició los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que hoy se queja en sede de tutela, provocó que el resguardo perseguido por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la subsidiariedad que aquí impera.

En suma, cabe reiterar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027 -01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015 y STC11856-2015).

1 «Art.438. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. (…)». 2 «(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02949-01

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rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02949-01

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3. De otra parte, n o es posible soslayar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para, en su lugar, abordar el fondo de la controversia propuesta por la accionante, aun cuando ésta afirme necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio ir remediable derivado del levantamiento de las medidas cautelares como consecuencia del rechazo de la demanda.

Lo anterior porque en el expediente no se advierten elementos objetivos que permitan tener por acreditados los presupuestos que la doctrina constitucional exige para predicar la configuración de un detrimento de esa entidad, siendo insuficiente la sola invocación de su exist encia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado STC3196-2022).

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmed iata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos

gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmed iata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encu entran amenazados » (CSJ STC723 -2021; reiterado en STC3196-2022).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02949-01

8 Así, en el asunto bajo examen no se evidencia que las decisiones adoptadas por el Juzgado hayan dejado a la accionante, por sí mismas, en una situación de tal intensidad que haga inevitable la intervención inmediata del juez de tutela.

4. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por el motivo señalado.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02949-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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