CSJ - STC15808-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15808-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15808-2025 Radicación n.° 76111-22-13-001-2025-00225-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Arboleda contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2023-00133-00.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis expuso que promovieron el litigio referido en líneas anteriores contra Edward Andrés Nagles López, en su condición de heredero determinado de Rosalba López Arboleda, así como también contra los herederos indeterminados de dicha causante, trámite en el cual el 8 de abril de 2024 notificó electrónicamente el mandamiento de pago y aunque el 7 deRad. n.° 76111-22-13-001-2025-00225-01 mayo siguiente se formularon las excepciones de mérito y previas, es decir, extemporáneamente, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, en un
mayo siguiente se formularon las excepciones de mérito y previas, es decir, extemporáneamente, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, en un principio tuvo «por no contestada la demanda», sin embargo, al desatar el recurso de reposición que el ejecutado interpuso contra esa decisión, resolvió reponer lo antedicho para en su lugar correr traslado de los medios de defensa aludidos. Señala que aunque apeló esa decisión, pues resultaba erróneo considerar que el enteramiento de la orden de apremio ocurrió «cuando el notificado abrió su bandeja de entrega y dio lectura a la comunicación», de una parte, el Tribunal Superior de Buga no dio tramite al mecanismo por cuanto al a quo le faltó conceder el mismo, y de la otra, el Juez convocado al devolverle las diligencias, negó por improcedente la alzada; determinación contra la cual interpuso queja, que de igual manera se rechazó por inviable; asegura, en que la providencia que dio curso a las mentadas excepciones, se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala en punto del término respecto de las notificaciones por mensaje de datos y la normatividad procesal que eran aplicables.
3. Por lo anterior pretende que «[s]e revoque parcialmente» el proveído del 26 de noviembre de 2024 (…) en lo que respecta a «t[ener] por contestada oportunamente la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Roldanillo remitió el link de acceso al expediente digital.
contestada oportunamente la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito de Roldanillo remitió el link de acceso al expediente digital.
2. Edward Andrés Nagles López se opuso a la salvaguarda reclamada, con sustento en que, de un lado, con antelación ya se acudió a
2Rad. n.° 76111-22-13-001-2025-00225-01 un mecanismo similar, y del otro, el auxilio no cumple con los requisitos de procedibilidad. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga concedió el amparo solicitado, con sustento en que el juez accionando en la determinación objeto de análisis «incurrió en un desacierto, si se considera que (…) debía proceder bajo los ordenamientos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y los parámetros jurisprudenciales determinados para la notificación personal cuando se acude a la normatividad en mención (…)[que] son concisas en señalar que el término con que cuenta el demandado para ejercer su derecho de contradicción inicia cuando sea posible establecer que tuvo acceso al mensaje de datos; no necesariamente este punto de partida se determina -únicamentecon la lectura del mensaje, como lo entendió el confutado». Por lo anterior ordenó al Juzgado convocado que «proceda a decidir debidamente el recurso de reposición formulado por Edward Andrés Nagles López en contra del (…) [auto] del 25 de junio de 2024, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
IMPUGNACIÓN
contra del (…) [auto] del 25 de junio de 2024, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia». IMPUGNACIÓN La presentó el señor Nagles López para lo cual señaló que, de un lado, existía «temeridad (…) y abuso del derecho» por parte del accionante en razón a la acción de tutela presentada en pretérita ocasión, y del otro, que aquel contaba con «la (…) nulidad procesal» para cuestionar la decisión objeto de análisis; agregó de otra parte, que conforme el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el hito para contabilizar los términos de la «contestación de la demanda», era la «fecha en que [el correo electrónico que contenía el mandamiento de pago] fue abierto», tal como aconteció en su caso. 3Rad. n.° 76111-22-13-001-2025-00225-01
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo a través del cual dispuso «REPONER» el auto de fecha 25 de junio anterior, para en su lugar «tener como contestada en términos la demanda » y correr traslado de las excepciones formuladas en el proceso ejecutivo con rad. 2023-00133-00.
2. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte, que la Sala confirmará la decisión que concedió la salvaguarda reclamada, por cuanto se evidencia
piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte, que la Sala confirmará la decisión que concedió la salvaguarda reclamada, por cuanto se evidencia la vulneración al debido proceso del accionante, por desconocimiento del precedente jurisprudencial de cara a la particular materia. 2.1. En efecto, esta Sala de vieja data, en punto de la interpretación y aplicación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, el cual reza en lo que interesa que «(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje » (Resaltado fuera de texto). En ese contexto, en punto a la discusión si el citado término comienza con la recepción o la apertura del mensaje digital, esta Sala de antaño dejó por sentado lo siguiente: [e]n otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación 4Rad. n.° 76111-22-13-001-2025-00225-01 quedaría al arbitrio de su receptor , no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de
justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-0203-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en CSJ, STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras). En esa misma línea conviene precisar que, respecto del acuse de recibido, esta Sala ha explicado que puede verificarse: « -entre otros medios de pruebaa través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido» (CSJ, STC16733-2022, reiterado en STC10530-2024, entre otras). Sobre las formas de demostrar dichas «exigencias», la Corte ha reiterado que existe libertad probatoria, como por ejemplo con «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad
Sobre las formas de demostrar dichas «exigencias», la Corte ha reiterado que existe libertad probatoria, como por ejemplo con «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos»1, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido». (CSJ, STC16733-2022, reiterado en STC13947-2024, entre otras). 2.2. En lo que refiere al asunto cuestionado, se observa lo siguiente: 1 Artículo 247 del Código General del Proceso 5Rad. n.° 76111-22-13-001-2025-00225-01 i) El 6 de octubre de 2023 el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, libró mandamiento de pago, decisión que el acreedor comunicó a la parte ejecutada, el 8 de abril de 2024, a través de correo electrónico que fue certificado. ii) El 7 de mayo de 2024 el ejecutado allegó escrito de excepciones previas y de mérito; también, interpuso reposición contra la orden de apremio. iii) En proveído de 21 de junio de 2024, el Juzgado accionado tuvo «por no contestada la demanda », por cuanto los mecanismos defensivos
orden de apremio. iii) En proveído de 21 de junio de 2024, el Juzgado accionado tuvo «por no contestada la demanda », por cuanto los mecanismos defensivos se presentaron cuando «ya había vencido el termino de traslado de la demanda». iv) El señor Nagles López interpuso recurso de reposición contra esa decisión, y el Juez accionado en auto del 26 de noviembre del mismo año, dispuso su revocatoria con sustento en lo siguiente: contrario a lo manifestado por el ejecutante, no puede entenderse que el demandado haya quedado notificado personalmente de forma virtual, del auto de mandamiento de pago ejecutivo (…), desde la fecha del acuse de recibo del mensaje de texto, como se pretende a partir de la constancia de trazabilidad (…), donde la empresa Servientrega certifica que el correo electrónico fue remitido el 8 de (…)[abril] de 2024, a las 09:51:38 y que dicho mensaje de texto generó un acuse de recibo el mismo día 8 de Abril de 2024, a las 09:51:40. Es que el acto de comunicación de una demanda no puede limitarse a un simple envío de un mensaje de texto, es un acto más solemne y magistral (…), pues de otra forma no podríamos dar por cierto que haya quedado debidamente enterado sobre las razones por las cuales está siendo demandado, de las pruebas presentadas en su contra, para poderlas controvertir o allanarse a las mismas, por eso es necesario que si la vía procesal escogida para notificar una demanda es la electrónica, a través de mensaje de texto, se garantice que no solo llegue el mensaje de texto, sino que el destinatario lo lea, para poder
mismas, por eso es necesario que si la vía procesal escogida para notificar una demanda es la electrónica, a través de mensaje de texto, se garantice que no solo llegue el mensaje de texto, sino que el destinatario lo lea, para poder afirmar que ha quedado realmente enterado de su contenido (…). No quiere decir que el demandante deba esperar indefinidamente que el ejecutado lea dicho mensaje de texto, pues de no abrirlo se deberá entender que esta vía escogida, fracaso, quedando de su cargo intentar otras alternas más eficaces, como podría ser la notificación física del articulo 291 con citación 6Rad. n.° 76111-22-13-001-2025-00225-01 personal y/o por aviso o por último el emplazamiento, con nombramiento de curador ad litem. Al tenor de lo manifestado (…) en sentencia STC8435 de 2023, se indicó que: “la herramienta de confirmación de entrega, la notificación que recibe el remitente del mensaje no comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada”, (…) la misma empresa que notificó por vía de correo electrónico, certifica que el mensaje de datos fue leído el día 24 de Abril del año 2024, a las 21:21:19momento a partir del cual no queda duda que quedo realmente enterado, debiéndose tener como notificado a partir de ese momento, que marca el hito para empezar a correr el termino de traslado al día siguiente, corriendo los diez (10) días para contestar la demanda, desde el 25 de Abril de 2024 hasta el día 09 de Mayo de 2024;
termino de traslado al día siguiente, corriendo los diez (10) días para contestar la demanda, desde el 25 de Abril de 2024 hasta el día 09 de Mayo de 2024; [mientras que] la contestación de la demanda fue allegada al correo institucional de este despacho, el día 7 de mayo del año que avanza, es decir que bajo ese entendido se hizo oportunamente (…) v). Frente a esa determinación el ejecutante formuló apelación, remitiéndose el expediente al superior, sin que mediara proveído que concediera la alzada, por lo que el ad quem ordenó la devolución de las diligencias con decisión del 18 de febrero de 2025; y mediante providencia del 8 de mayo último, el a quo negó «por improcedente» la apelación que se formuló frente al auto aquí criticado; determinación que se recurrió infructuosamente en queja -auto del 18 de junio de 2025.
3. Puestas en ese orden las cosas, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes del juez convocado por la desatención de los derroteros aquí expuestos y la aplicación de la norma en comento.
Se arriba a la anterior conclusión pues el Juzgado que conoció de la controversia objeto de análisis en primer lugar, al referir la sentencia STC8435-2023 interpretó de manera contraria lo allí expuesto, comoquiera que si bien en dicho proveído se citó que «“la herramienta de confirmación de entrega, la notificación que recibe el remitente del mensaje no comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja
comoquiera que si bien en dicho proveído se citó que «“la herramienta de confirmación de entrega, la notificación que recibe el remitente del mensaje no comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada”», lo cierto es que tal referencia corresponde a un informe 7Rad. n.° 76111-22-13-001-2025-00225-01 decretado como prueba en el aquel asunto, más no a un pronunciamiento de la Sala. Téngase en cuenta que, conforme se expuso previamente, la posición de esta Corporación ha sido uniforme desde hace varios años respecto al uso de medios electrónicos para la notificación de decisiones judiciales, ya sea del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago. En este sentido, se itera, lo que se requiere para que tal notificación surta plenos efectos es la comprobación de la recepción del mensaje de datos, y no la apertura o lectura del correo electrónico por parte del destinatario. Súmese que inclusive en la tan mentada sentencia STC8435-2023, que trajo a colación el funcionario accionado, la Corte aclaró expresamente que « no es dable exigir a la parte actora que demuestre la apertura del correo electrónico en la bandeja de entrada del destinatario para tener por surtido el acto de enteramiento. Tal exigencia contraviene el principio de buena fe que rige las actuaciones judiciales y, además, obligaría a las partes a acudir a servicios de mensajería certificada, lo cual no se deduce de las normas que regulan la notificación electrónica». Con este panorama, encuentra la Sala que el estrado convocado
actuaciones judiciales y, además, obligaría a las partes a acudir a servicios de mensajería certificada, lo cual no se deduce de las normas que regulan la notificación electrónica». Con este panorama, encuentra la Sala que el estrado convocado incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental en punto de la aplicación del numeral 8 de la Ley 2213 de 2022, al pretender tomar como hito de notificación de la orden de apremio, la fecha en que se abrió o se dio lectura al mensaje de datos que remitió el acreedor; luego si el ejecutante acreditó que en la misma fecha en que envió el correo electrónico al ejecutado, este se recibió por el destinatario sin novedad alguna, ese es el hito temporal que debió tener en cuenta el Juez para los efectos procesales correspondientes, análisis que se echa de menos en el juicio cuestionado. 8Rad. n.° 76111-22-13-001-2025-00225-01
4. Ahora en punto de los reparos expuesto por el impugnante, vasta advertir que los mismos están llamados al fracaso, comoquiera que la temeridad y la subsidiaridad alegadas son inexistes.
De cara al primero de los reproches, téngase en cuenta que si bien en la acción de tutela con rad. 2025-00171-01, se cuestionaba la decisión del 26 de noviembre de 2024, lo cierto es que, tal y como se concluyó en la sentencia STC11745-2025, aquella se promovió por un tercero que careció de poder suficiente para adelantar el estudio de fondo del asunto, razón por la cual el amparo resultó improcedente; circunstancia que de
la sentencia STC11745-2025, aquella se promovió por un tercero que careció de poder suficiente para adelantar el estudio de fondo del asunto, razón por la cual el amparo resultó improcedente; circunstancia que de manera alguna confluye en los presupuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 e impide al ejecutante y aquí accionante acudir a la presente senda. Ahora en relación con la segunda, esto es, que la protección reclamada resultaba improcedente por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, basta advertir que la figura de las nulidades procesales, herramienta que considera el impugnante debió agotarse en el juicio criticado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 134 y siguientes del Código General del Proceso, tiene unas causales taxativas y ninguna de ellas se enmarca en los supuestos de hecho aquí planteados, luego en tal orden si la citada institución resultaba inviable, no puede esgrimirse por ello el incumplimiento del requisito de la procedibilidad; máxime cuando el actor, acudió al amparo después de agostar los recursos de apelación y de queja, que se desataron desfavorablemente para sus intereses.
5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
9Rad. n.° 76111-22-13-001-2025-00225-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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