CSJ - STC15808-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15808-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15808-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00238-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Natalia Restrepo Hernández contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2013-00152-00.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa, igualdad y «posesión legítima», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00238-01
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2. La actora expuso que recaudo referido en líneas anteriores contra la Promotora de Ventas Cari be Mall Ltda., trámite en el cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 080-97693 y 08097694, bienes respecto de los cuales afirma ser poseedora. poseedora.
Santa Marta decretó el embargo y secuestro de los inmuebles identificados con los folios de matrícula No. 080-97693 y 08097694, bienes respecto de los cuales afirma ser poseedora. poseedora.
Señala que pese a que la citada calidad la tiene «por más de doce (12) años » y que en la actualidad cursa el proceso de pertenencia respecto de esos bienes, la Juez convocada rechazó la solicitud de suspensión del remate por prejudicialidad y cancelación de medidas cautelares, al advertir la falta de postulación; determinación en la que no se le indicó qué recursos eran procedentes y tampoco se le brindo la oportunidad de subsanar el yerro.
3. Pretende entonces que «DEJAR SIN EFECTOS » el proveído proferido el 2 de ju lio de 2026 y que en consecuencia se ordene al despacho judicial convocado «conceder (…) el término legal para subsanar cualquier deficiencia formal del poder».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
La titular del Juzgado convocado relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00238-01 3
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Corporación constitucional de primera instancia, negó el amparo reclamado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues la actora no hizo uso de las herramientas de defensa que tenía a su alcance.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela ; agregó que la
no hizo uso de las herramientas de defensa que tenía a su alcance.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela ; agregó que la decisión cuestionada se no se trata de un auto sino de un «oficio» pues « carece de tales elementos sustanciales pese a estar firmado por el juez, se limitó a comunicar una respuesta a la solicitud de tercería excluyente de posesión, prejudicialidad y levantamiento de la medida cautelar, sin la motivación ni la estructura resolutiva propias de un auto».
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00238-01
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2. En el caso bajo estudio se observa que la señora Restrepo Hernández cuestiona el proveído proferido el 2 de julio de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta por medio del cual no se dio trámite a la petición de levantamiento de medidas cautelares y suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo con rad. 201 3-0015200.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el
de levantamiento de medidas cautelares y suspensión por prejudicialidad del proceso ejecutivo con rad. 201 3-0015200.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó la protección reclamada , comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.
3.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, l a aquí actora, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso1 contra la decisión de la Juez convocad a que negó la referida petición , medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad ; luego
1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00238-01 5 entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador
cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00238-01 5 entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.
Entonces, como l a gestora desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC5536-2026).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente:
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito
para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC5459-2026).
4. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela impedir la práctica de una diligencia de remate, so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable:Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00238-01
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tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (CSJ STC838-2021; reiterada entre otras en STC7483-2025).
el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (CSJ STC838-2021; reiterada entre otras en STC7483-2025).
5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00238-01 7
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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