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CSJ - STC15809-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15809-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15809-2025 Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00557-01 (Aprobado en Sala de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Ligia Becerra Cortés instauró contra los Juzgados Segundo de Familia de Funza y Primero Civil Municipal de Madrid, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Personería deRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00557-01 2 MadridCundinamarca, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-01025-00/01. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, protección reforzada del adulto, habeas data, y derechos del consumidor», para que se ordenara:

ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, protección reforzada del adulto, habeas data, y derechos del consumidor», para que se ordenara: i.)- Revocar las decisiones adoptadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID - CUNDINAMARCA y JUZGADO SEGUNDO (2º) DE FAMILIA DE FUNZA (Cundinamarca), por configurarse defectos fácticos, sustantivos y desconocimiento del precedente constitucional.

ii.)- (…) que s e deje sin efectos el contrato en lo que respecta a la indebida inclusión de mi hijo, así como cualquier reporte, uso o tratamiento de sus datos personales, salvo autorización expresa. iii.)- (…) a Movistar entregar copia íntegra y veraz de las condiciones pactadas, ajustando el contrato a lo efectivamente consentido, y abstenerse de modificarlo unilateralmente. iv.)- En subsidio, ordenar a las autoridades competentes (Superintendencia de Industria y Comercio, Personería de Bogotá) ejercer control administrativo y sancionatorio sobre la conducta de la empresa. v.)- (…) Solicitar copia de la llamada en la cual legalizamos una operación comercial vía telefónica la cual estoy solicitando que se cumpla ya que MOVISTAR en cumplió (sic) lo pactado». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca desestimó la «acción de tutela» que la actora

MOVISTAR en cumplió (sic) lo pactado». Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca desestimó la «acción de tutela» que la actora promovió contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Bic, en la queRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00557-01 3 solicitó el retiro de los reportes negativos en las bases de datos y el cumplimiento de la oferta relacionada con el acceso a los servicios de telefonía, televisión e internet -rad. 1025-2025- (29 jul. 2025). El superior convalidó esa determinación, porque «(…) refulge la ausencia del ya mencionado requisito de subsidiariedad porque la accionante no probó que su inconformidad contractual, tenga soporte fáctico, porque, por el contrario, empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC; acreditó que no existe ningún reporte negativo a nombre de la gestora y con causa en la relación contractual que los vincula»; además, « (…) Los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales hasta aquí reseñados, permiten concluir a este estrado que no se encuentra prueba que soporten las inconformidades de la gestora y que de las existente, contundente resulta coincidir con la decisión del 29 de julio de 2025, que emitió el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), por lo que será confirmada…» (8 ag.). Relató la gestora que celebró con Movistar contrato verbal de

emitió el Juzgado Primero (1º) Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), por lo que será confirmada…» (8 ag.). Relató la gestora que celebró con Movistar contrato verbal de servicios de telecomunicaciones (hogar), bajo condiciones que posteriormente fueron modificadas unilateralmente y sin su consentimiento, desconociendo lo pactado; pero dicha empresa aportó a la tutela anterior, escrito en el que incluyó de manera indebida a su hijo, así: “JORGE ALEJANDRO CL 21C 2 ESTE 59 3102290796 MADRID CUNDINAMARCA”, pese a que lo único que concuerda es su nombre completo y un número de celular, «sin que existiera consentimiento, firma, ni notificación previa de su inclusión», situación que vulnera no sólo sus prerrogativas, sino también las de su hijo, al ser incorporado sin autorización en una relación contractual con efectos jurídicos y patrimoniales. Además, que, en dicho litigio, aportó pruebas documentales, comunicaciones y soportes que acreditaban el requerimiento hecho a Movistar pidiendo información clara sobre dicho contrato, la inclusiónRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00557-01 4 indebida de su descendiente, la modificación arbitraria de lo acordado verbalmente, pero el juez «desconoció tales pruebas y argumentó, de forma errada, que no probé el requerimiento a la empresa, negando el amparo » y el de

4 indebida de su descendiente, la modificación arbitraria de lo acordado verbalmente, pero el juez «desconoció tales pruebas y argumentó, de forma errada, que no probé el requerimiento a la empresa, negando el amparo » y el de segunda instancia «confirmó la decisión sin realizar un análisis probatorio serio, limitándose a reproducir los argumentos de la primera decisión, sin pronunciarse sobre la indebida inclusión de mi hijo ni sobre la protección reforzada a la que tengo derecho como adulto mayor consumidor de servicios públicos esenciales (…)». Aseveró, que «(…) según las pruebas aportadas por la misma empresa en primera instancia, dicho documento presenta indicios evidentes de falsificación de identidad, configurando suplantación y falsedad ideológica. La verificación de este documento es crucial para esclarecer los hechos y garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, en especial su derecho a la identidad, al debido proceso y a la protección frente a fraudes en contratos de servicios públicos». En su criterio, «(…) la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana, enmarcada en el bloque de constitucionalidad, promueve la protección de los adultos mayores en el contexto de la telefonía móvil, enfatizando la necesidad de garantizar su acceso a servicios, un trato digno y no discriminatorio, y el disfrute de sus derechos fundamentales a la información y la comunicación (…)». 2.- Los Juzgados Segundo de Familia de Funza y Primero Civil del Circuito de Madrid allegaron link del expediente n°. 2025-01025-00/01 y relataron el trámite en él surtido. La Superintendencia requirió su desvinculación por falta de

Circuito de Madrid allegaron link del expediente n°. 2025-01025-00/01 y relataron el trámite en él surtido. La Superintendencia requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Personaría de Bogotá y la Municipal de Madrid manifestaron que, «(…) se procedió a verificar en los sistemas de información de la Personería de Bogotá, D. C., esto es, CONTROLDOC (plataforma que registra la correspondencia recibida en forma física), SINPROC (plataforma que registra las solicitudes vía web) y en las planillas de recepción de correspondencia, sin que haya encontrado que laRadicación n.° 25000-22-13-000-2025-00557-01 5 accionante hubiere radicado ante esta Entidad solicitud alguna respecto de los hechos materia de la petición de amparo». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas denegó el ruego superlativo, por cuanto: «(…) no es factible que la ciudadana reprenda en esta v ía el plenario de amparo que radicó en función de atacar las presuntas anomalías concretadas por Colombia Telecomunicaciones S.A ESP, en tanto que no es viable replantear asuntos de tutela mediante instrumentos de igual naturaleza, lo que de suyo torna improcedente enjuiciar si son ciertas o no las falencias argumentativas y deductivas que equiparon los veredictos constitucionales combatidos». En suma la gestora tiene a su alcance otros senderos para fustigar los fallos pronunciados en su expediente, habida cuenta de que bien puede presentar

argumentativas y deductivas que equiparon los veredictos constitucionales combatidos». En suma la gestora tiene a su alcance otros senderos para fustigar los fallos pronunciados en su expediente, habida cuenta de que bien puede presentar acudir a solicitud de la revisión que debe seguirse ante la Corte Constitucional o, en su defecto, mediante la insistencia que se encuentra instrumentada en el reglamento interno de esa Corporación, en tanto que si este tribunal invade las decisiones de tutela génesis del ruego ,“se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las providencias que pongan fin en esta materia y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso”, (STL7151-2021)». 2.- La precursora impugnó, iterando los argumentos de la demanda y, agregó, que “El Tribunal descartó la procedencia de tutela contra tutela. No obstante, la Corte Constitucional ha reconocido su viabilidad en casos excepcionales (T-462A/11, T-998/01, T-588/98), cuando: 1. Se desconoce el precedente. 2. Se niega prueba esencial. 3. Se configura perjuicio irremediable. Todos estos elementos se cumplen en mi caso (…)».Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00557-01 6 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para

1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, STC14046-2022,

STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones», como la de ahora, cuando los proveídos dictados son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de

cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00557-01 7 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato,

lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC15902024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje. En efecto, Libia Becerra Cortes reprocha las sentencias expedidas por los Juzgados Segundo de Familia de Funza, (29 jul. 2025) y Primero Civil Municipal de Madrid (8 ag. 2025), en la «tutela» n.° 2025-01025, por desconocer y no analizar en debida forma las pruebas. Significa entonces, que su desconcierto es con el sentido de dichas

providencias, circunstancia que torna inviable la injerencia implorada.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00557-01 8 Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de fraude , ni obran pruebas que lo demuestren, único evento capaz de activar este mecanismo especialísimo. 2.1.- Con todo, la querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela » que refuta y a sí corregir la irregularidad que denuncia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro «Juez constitucional» (STC3076-2023 y STC8229-2025). Igualmente, nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la «facultad de insistencia », tópico sobre el que esta Sala ha predicado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el

2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC100072020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025. 3.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado.Radicación n.° 25000-22-13-000-2025-00557-01 9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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