CSJ - STC15810-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15810-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15810-2022 Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00221-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 23 de septiembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Nury Angélica Ortiz Losada contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los demás involucrados en el proceso de sucesión de radicado 41001-31-10-001-2011-00388-01.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la causa referida.Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00221-01
2. Narró que, en el año 2011 inició el proceso de sucesión de Cecilia Losada de Ortiz, el cual correspondió por reparto a la autoridad cuestionada. 2.1. Manifestó que le solicitó al Juzgado le remitiera el enlace del expediente digital del proceso a su correo electrónico. Sin embargo, no tuvo acceso al contenido de este. Asimismo, indicó que el juzgado accionado no le notificó
enlace del expediente digital del proceso a su correo electrónico. Sin embargo, no tuvo acceso al contenido de este. Asimismo, indicó que el juzgado accionado no le notificó la sentencia proferida el 28 de junio de 2022, por lo que no ha tenido conocimiento del contenido de esa providencia ni ha podido presentar los recursos de ley.
3. Instó que le ordene a la accionada «me notifique el fallo» y «me concedan los términos otorgados por la ley procesal que son tres días una vez emitida la sentencia o autos para que quede en firme»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva pidió que se denegara el amparo deprecado. Destacó que «las decisiones proferidas han surtido su debida publicidad, se le han atendido las peticiones de copia del expediente digital e inclusive la sentencia aprobatoria de partición del 28 de junio de 2022, se reitera fue notificada por estado y se puede visualizar claramente su contenido en el micrositio de la Rama Judicial»2. 1 Archivo “01TUTELA (2).docx” del expediente digital. 2 Archivo “09RESPUESTAJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA TUTELA 2011-388.pdf” del expediente digital.
2Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00221-01
2. Cesar Iván Ortiz Losada manifestó que es posible ver el contenido del fallo en el micrositio del juzgado en la página de la Rama Judicial3.
3. Orlando Ortiz Losada -parte en el proceso de
2. Cesar Iván Ortiz Losada manifestó que es posible ver el contenido del fallo en el micrositio del juzgado en la página de la Rama Judicial3.
3. Orlando Ortiz Losada -parte en el proceso de sucesióninformó que «El día 29 de junio de 2022 mi hermano Cesar Iván Ortiz Losada me entregó dos copias del fallo del proceso (…) una para mí y la otra para mi hermana Nury Angélica Ortiz Losada para que se enteraran del fallo, ya que los dos no teníamos representante legal»4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo solicitado. Por un lado, consideró que «el reproche materia de esta acción se enfila en la supuesta ausencia de notificación de la sentencia (…) evento que se encuadra dentro de la causal de nulidad prevista en el artículo 133.8 del Código General del Proceso, que no fue alegada dentro del sub lite, incluso a pesar de ser saneable» . Y por otro, indicó que el referido fallo «fue notificado a través de estado No. 101 de 29 de junio de 2022, según consta en la página web de la Rama Judicial»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN 3 Archivo “17.MemorialCesarIvanLosadacontestacion tutela nury..docx” del expediente digital. 4 Archivo “19.Memorialorlando contestacion tutela.docx” del expediente digital. 5 Archivo “22.AT 2022-00221-00 no subsidiaridad y sentencia sí se not.pdf” del expediente digital.
3Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00221-01
5 Archivo “22.AT 2022-00221-00 no subsidiaridad y sentencia sí se not.pdf” del expediente digital. 3Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00221-01 La presentó el extremo activo. I nsistió en que se le ordene a la accionada «enviarme una copia del fallo integra a mi correo electrónico»6.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por la accionante, con ocasión a la supuesta omisión en la notificación de la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 dentro del proceso de sucesión de radicado 41001-31-10001-2011-00388-00.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de la promotora es inexistente. Ciertamente, según lo consultado en la página de la Rama Judicial, se evidencia que la sentencia proferida en el proceso de sucesión fue debidamente notificada mediante estado electrónico No. 101 del pasado 29 de junio y es posible visualizar su contenido. Además, se destaca que el juzgado accionado envió al correo electrónico de la accionante el enlace de acceso -el 9 de agosto de 2022y no se demuestra ninguna restricción en la visualización de los documentos allí consignados7. 2.1. As í las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda
ninguna restricción en la visualización de los documentos allí consignados7. 2.1. As í las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda 6 Archivo “27.IMPUGNACIÓN SENTENCIA DE TUTELA RAD. 2022 00221 00.pdf” del expediente digital. 7 Archivo “02 RESPUESTA COMPARTE EXPEDIENTE.pdf” de la carpeta “08 TUTELA TRIBUNAL NURY ANGELICA ORTIZ LOSADA” del expediente digital del proceso de sucesión de rad. 4100131-10-001-2011-00388-00. 4Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00221-01 determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia del presente amparo, ya que: [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto
como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado (…). Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021).
3. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
3. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la
5Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00221-01 ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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