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CSJ - STC15810-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15810-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15810-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01544-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2025, por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Antonio Ángel González contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite al cual además fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio ordinario laboral rad. n.º 2019-00091.

ANTECEDENTES

1. El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios convocados.

2. En lo pertinente, expuso que, mediante sentencia del 10 de febrero de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones y reconoció a su favor el ajuste en el pago de la pensión de vejez. No obstante, el ad-quem modificó la sentencia y, posteriormente,Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01544-01

Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, mediante el cual se casó lo decidido por el Tribunal. Manifestó que la demanda de casación fue presentada de manera

Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, mediante el cual se casó lo decidido por el Tribunal. Manifestó que la demanda de casación fue presentada de manera extemporánea, por intermedio de un apoderado que no se encontraba reconocido dentro del proceso y sin que se hubiera corrido traslado del escrito a la contraparte. Aunado a lo anterior, agrega que supuestamente, la Sala de Descongestión no. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia de segunda instancia sin haber notificado el fallo en debida forma, pues, aunque fijó edicto no le dio acceso al documento.

3. Por lo anterior, pretende: i) Ordenar que se declare extemporáneo el recurso de casación que interpuso Colpensiones; y ii) Ordenar que se notifique adecuadamente la sentencia de casación SL12682025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señalaron las actuaciones realizadas en el proceso enunciado y describieron las decisiones emitidas, además de asegurar que respetaron las garantías fundamentales del actor.

2. Colpensiones, mediante apoderado, resaltó que la acción de tutela no es una tercera instancia para revivir asuntos que la Jurisdicción Laboral resolvió. Por tanto, se opuso a la prosperidad del amparo.

2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01544-01

tutela no es una tercera instancia para revivir asuntos que la Jurisdicción Laboral resolvió. Por tanto, se opuso a la prosperidad del amparo. 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01544-01

3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de Primer Grado desestimó la acción al incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, pues no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso laboral que por esta vía ataca. Teniendo en cuenta lo anterior, aclaró que «Si estaba interesado en cuestionar la legitimación en la causa de la parte recurrente o el desconocimiento de los términos judiciales, ello debió proponerlo ante la Sala de Descongestión N.°2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte cuando le corrió traslado de la demanda de casación para que presentara sus oposiciones, pero no lo hizo». IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado insistiendo en los argumentos de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro

fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro 3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01544-01 medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2. Revisada la queja constitucional, de entrada anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deberá ratificarse por la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues como de vieja data esta Corporación ha precisado, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.

Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso,

cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.

Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el

4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01544-01 interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01). Así, este instrumento constitucional excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea

ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. De tal suerte que, mientras subsistan los medios regulares de defensa previsto por el legislador, no sea viable acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Conforme a lo expuesto, el accionante sostiene que las autoridades demandadas incurrieron en un yerro procedimental dentro del proceso ordinario laboral n.° 2019-00091, al admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones, el cual en su criterio fue presentado de manera extemporánea. Así mismo, alega que la sentencia de casación SL1268-2025 no le fue notificada en debida forma. En ese orden, la Corte advierte que, si el quejoso tenía interés en controvertir la legitimación en la causa de la parte recurrente o el desconocimiento de los términos judiciales, debió proponerlo ante la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al momento de corrérsele traslado de la demanda de casación para que presentara sus oposiciones; sin embargo, no lo hizo. Ahora bien, en lo que respecta a la falta de notificación, es preciso resaltar que este reparo tampoco fue planteado de manera directa ante la Sala Laboral correspondiente. De lo anterior, lo que se permite observar es que la parte accionante no planteó sus controversias en el proceso ordinario laboral, dejando así

reparo tampoco fue planteado de manera directa ante la Sala Laboral correspondiente. De lo anterior, lo que se permite observar es que la parte accionante no planteó sus controversias en el proceso ordinario laboral, dejando así 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01544-01 pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.

3. Y es que, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre sus características, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ, STC723-2021).

4. En conclusión, se impone respaldar el fallo reprochado, por

la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ, STC723-2021).

4. En conclusión, se impone respaldar el fallo reprochado, por incumplirse con los presupuestos generales de procedibilidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01544-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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