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CSJ - STC15810-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15810-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15810-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01584-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 202 6, dentro de la acción de tutela promovida por PLRR como «apoderado judicial» de CLRG contra el Juzgado Cuarenta de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fue ron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos con rad. 2026-00090-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrad a en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01584-01 2 artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La parte actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proces o, que considera quebrantado

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La parte actora en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proces o, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En síntesis, expuso que CHPM promovió el litigio referido en líneas anteriores contra CLRG, para el recaudo de la obligación de la hija común MPR, trámite en el cual pese a que el título ejecutivo de alimentos no definía una fórmula de incremento anual, el Juzgado Cuarenta de Familia de Bogotá resolvió de forma desfavorable la reposición formulada contra el mandamiento de pago y en tal orden dispuso mantener el cobro de la obligación alimentaria aplicando un incremento unilateral de las cuotas del año 2026 del 23%.

Señala que, aunque la ejecutada interpuso recurso de reposición, solicitó el control de legalidad de la orden de pago y alegó que las resoluciones base del recaudo no se encontraban ejecutoriadas, la Juez convocada no atendió favorablemente tales requerimientos, lo que hace inminente el embargo y la retención de una parte de su salario y prestaciones laborales.

3. Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efecto la decisión proferida el 3 de junio de 2026; se ordene a la autoridad aludida no solo, «[m]odificar el mandamiento de pago y fijeRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01584-01 3 el incremento de la cuota alimentaria sobre el 5.1 por ciento », sino ,

autoridad aludida no solo, «[m]odificar el mandamiento de pago y fijeRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01584-01 3 el incremento de la cuota alimentaria sobre el 5.1 por ciento », sino , además «efectuar la devolución de los montos que le fueron deducidos (…) en exceso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS

VINCULADOS

1. La Juez convocada precisó que se atiene a lo dispuesto en el diligenciamiento respectivo y a las motivaciones de orden legal que sirvieron de soporte a la actuación adelantada; agregó que la solicitud de aclaración, corrección o modificación formulada por la ejecutada contra lo decidido el 3 de junio pasado se encuentra pendiente de resolución.

2. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá precisó que su vinculación al trámite de tutela se debe a que le fue adjudicado por reparto el proceso de medida de protección radicado 2025 -00465-01 para resolver un recurso de apelación.

3. El homólogo Veintitrés de Familia de esta capital remitió un informe cronológico sobre el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 11001311002320210006200 que adelantó en el pasado la accionante contra el hoy ejecutante.

4. El Juzgado Veintiocho de la misma especialidad y ciudad, señaló que a su despacho le fue asignado inicialmente el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado; no obstante, aclaró que el expediente se remitió a laRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01584-01

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inicialmente el proceso ejecutivo de alimentos cuestionado; no obstante, aclaró que el expediente se remitió a laRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01584-01 4 autoridad accionada el 26 de mayo de 2026 en cumplimiento del Acuerdo de descongestión No. CSJBTA26 -31 del 9 de abril de 2026.

5. Finalmente l a apoderada de Carlos Humberto Ponguta Márquez se opuso a la tutela puntualizando que las decisiones judiciales se ajustaron a la normatividad. Sostuvo que el amparo es improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que la accionante dejó vencer en silencio el término para interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la actora tiene en curso una solicitud para que se aclare, corrija o modifique la decisión cuestionada, la cual aún se encuentra pendiente de resolución por la juez ordinaria.

IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante para lo cual señaló, en esencia, argumentos en la línea del escrito de tutela.

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01584-01

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1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que

podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que:

la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii ) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST -878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275 -2021 y STC 126312025).

2. En el presente asunto, la Corte observa que lo pretendido por la parte accionante es que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 3 de junio de 2026 a través del cual el Juzgado Cuarenta de Familia de Bogotá no repuso el

pretendido por la parte accionante es que se deje sin valor ni efecto el proveído proferido el 3 de junio de 2026 a través del cual el Juzgado Cuarenta de Familia de Bogotá no repuso el recurso de reposición que se formuló contra la orden de apremio librada en el ejecutivo de alimentos de menor con rad. 2026-00090-00.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01584-01 6

3. Sin embargo d e la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Pablo Luis Rodríguez Rodríguez, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial de la presunta afectada, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.

En este orden de ideas al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de l citad o abogado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la autoridad convocada, l a única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Claudia Roa Guzmán, quien no lo habilitó legalmente para interceder por ella en este escenario.

Nótese que si bien, el profesional del derecho aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona natural aludida, ciertamente, éste no comporta ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991,

supuesto mandato que le fue otorgado por la persona natural aludida, ciertamente, éste no comporta ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que este carece de la identificación , no solo, de las decisiones particulares que presuntamente causan la vulneración alegada , sino, además, de la mención de los derechos fundamentales lesionados.

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que:Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01584-01 7

la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentaci ón del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de

otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que:

[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, ( iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC22552022; reiterada en STC12631-2025).

4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓNRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01584-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando

en primera instancia.

DECISIÓNRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01584-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0EDC50248E320C3A194E55AAE1BC1A6550FB8D9497623AE68D1C468731820672

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