CSJ - STC15811-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15811-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15811-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00336-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la tutela promovida por Mariela Rodríguez Romero contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda ; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la sucesión intestada rad. n.º 2018-00068.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa, acceso a la justicia, igualdad, petición, propiedad en conexidad con vida digna y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, adujo que su padre le dejó, entre otros, « como herencia[,][...] un terreno de 10 hectáreas en San Sebastián de Mariquita»; correspondiéndole a ella, tras la división material de aquel, « el lote 6, delRad. n.º 73001-22-13-000-2025-00336-01 2 cual deriv [a] [su] único ingreso por arrendamiento, y [ha] pagado sin falta sus impuestos prediales y obligaciones fiscales».
2 cual deriv [a] [su] único ingreso por arrendamiento, y [ha] pagado sin falta sus impuestos prediales y obligaciones fiscales». Indicó que se promovió el proceso de sucesión intestada rad. n.º 2018-00068, cuyo conocimiento correspondió al despacho Promiscuo de Familia de Honda, sin ser notificada; autoridad judicial que, mediante auto de 7 de julio de 2025, fijó fecha y hora con el fin de realizar la « audiencia de inventario y partición para el 26 de agosto [...]», de lo cual no fue informada, «pese a haber solicitado expresamente ser incluida en las notificaciones », pero se enteró «el 20 de agosto [...] por terceros». Se quejó, entonces, de que la anterior audiencia se llevaría a cabo «sin [su] presencia y representación», lo que la coloca en «riesgo inminente de ser despojada de [sus] derechos hereditarios y posesorios sobre el lote 6 y las demás propiedades».
3. Con base en lo anterior, pidió, en esencia, que, « como medida provisional urgente, se ordene la suspensión inmediata de la audiencia de inventario y partición [...], hasta tanto se [le] notifique personalmente y pueda concurrir con abogado de confianza»; así como que se disponga la intervención del «Ministerio Público (Procuraduría o Personería)» en la misma.
4. Ahora bien, mediante memorial de 28 de agosto de 2025, informó haber remitido un escrito al despacho convocado para que fuera tenido en cuenta durante la realización de la diligencia (26 ago. 2025), del cual no recibió respuesta y desconoce si «fue incorporado oportunamente en el
informó haber remitido un escrito al despacho convocado para que fuera tenido en cuenta durante la realización de la diligencia (26 ago. 2025), del cual no recibió respuesta y desconoce si «fue incorporado oportunamente en el acta, lo que refleja [...] la vulneración de mi derecho de petición y debido proceso »; amén de que, por dificultades relacionadas con sus conocimientos tecnológicos, no tenía forma de «conectar[s]e oportunamente», más cuando la citación le fue enviada « apenas minutos antes de iniciar la diligencia », y seRad. n.º 73001-22-13-000-2025-00336-01 3 practicó sin su «notificación personal»; por lo que pidió «copias auténticas del acta [...] y constancias de notificación a los herederos». En esa medida, solicitó que «[s]e verifique el incumplimiento del Juzgado Promiscuo de Honda respecto a la orden de notificación personal y remisión de expediente»; se dé apertura a «incidente de desacato» en contra de este «por el incumplimiento de la orden de notificación personal impartida por este Tribunal »; como «medida provisional [...] se ordene la repetición de la audiencia de inventarios y avalúos »; se requiera al mismo juzgado « remitir al Tribunal el acta de la audiencia y las constancias de notificación nominadas a herederos, en cumplimiento de lo ya ordenado».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda sostuvo que se debe declarar la improcedencia del amparo, porque «la accionante tuvo la oportunidad de controvertir todas las decisiones emitidas » y fue emplazada, junto a otros herederos indeterminados, con lo que les fue
Honda sostuvo que se debe declarar la improcedencia del amparo, porque «la accionante tuvo la oportunidad de controvertir todas las decisiones emitidas » y fue emplazada, junto a otros herederos indeterminados, con lo que les fue designado curador ad litem, quien contestó la demanda el 27 de junio de 2025.
2. El apoderado de José Vicente Rodríguez y Hernando Rodríguez Gil, herederos partícipes en el proceso bajo análisis, sostuvo, en síntesis, que a la aquí demandante «nunca se le vulneró el derecho de defensa, ya que [...] fue notificada por todos los medios como lo ordena el Código General del
Proceso». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la salvaguarda deprecada, ya que la convocante no «ha puestoRad. n.º 73001-22-13-000-2025-00336-01 4 en conocimiento del juez natural la supuesta irregularidad que se cometió en el trámite de notificación de la apertura del proceso de partición de herencia que transgrede sus garantías fundamentales». IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, para cuestionar, con respecto a este trámite constitucional, que «el Tribunal ordenó al Juzgado de Honda notificar en un día a los intervinientes y allegar constancias », pero que no recibió notificación personal «y a pesar de ello el Tribunal resolvió declarar improcedente mi tutela», lo cual «desconoce el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y sentencias como la SU-389 de 2021 y la SC-4779 de 2019». Además, frente al sucesorio bajo análisis, criticó que « el Juzgado
cual «desconoce el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y sentencias como la SU-389 de 2021 y la SC-4779 de 2019». Además, frente al sucesorio bajo análisis, criticó que « el Juzgado contaba con [sus] datos de contacto, pero aun así el 26 de mayo [le] designó curador ad litem diciendo que desconocían [su] dirección»; que se le remitió tardíamente el vínculo de acceso a la audiencia, de modo que no pudo asistir; que el memorial radicado el mismo día de la diligencia « fue rechazado por no estar firmado por abogado»; y que solicitó al convocado « las actas y constancias de notificación, pero nunca [le] respondieron».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. n.º 73001-22-13-000-2025-00336-01
5 La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un
orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, vale indicar, por una parte, que, como lo encontró el Tribunal a quo, las supuestas irregularidades acaecidas en el proceso de sucesión intestada sub examine no han sido puestas de presente
que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, vale indicar, por una parte, que, como lo encontró el Tribunal a quo, las supuestas irregularidades acaecidas en el proceso de sucesión intestada sub examine no han sido puestas de presente ante el juzgado accionado, inclusive, aquellas que, en su decir, surgieron con la realización de la audiencia que estaba programada para el 26 de agosto de 2025.
Así las cosas, habida cuenta de que la accionante puede tramitar esas solicitudes ante el despacho convocado, al margen de lo que la respectiva autoridad decida frente a tales pedimentos, no se encuentra acreditado elRad. n.º 73001-22-13-000-2025-00336-01 6 requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
3. Por otro lado, en lo que refiere a las quejas que versan sobre las supuestas anomalías acontecidas durante este trámite constitucional, vale señalar desde ya que ninguna de ellas tiene vocación de prosperidad, por lo que se indica a continuación: 3.1. Se planteó que el a quo conminó «al Juzgado de Honda notificar en un día a los intervinientes y allegar constancias. Esa orden nunca se cumplió. Yo
por lo que se indica a continuación: 3.1. Se planteó que el a quo conminó «al Juzgado de Honda notificar en un día a los intervinientes y allegar constancias. Esa orden nunca se cumplió. Yo no recibí notificación personal, y a pesar de ello el Tribunal resolvió declarar improcedente mi tutela». No obstante, se puede notar que las órdenes emitidas en el admisorio del resguardo se refieren a la notificación de las determinaciones que se adoptaran durante este específico trámite, no del proceso cuestionado; además de que no se evidencia vulneración a algún derecho de la accionante, pues se le ha enterado de todas ellas por virtud del mismo y ha podido proponer mecanismos de defensa a plenitud, como al presentar su escrito de impugnación frente al fallo de primera instancia. 3.2. Se criticó que, previo a la sentencia del Tribunal, le solicitó «verificar el incumplimiento del Juzgado, abrir incidente de desacato, decretar medida provisional, ordenar la entrega del acta y constancias », sin que hubiese pronunciamiento sobre ello.Rad. n.º 73001-22-13-000-2025-00336-01 7 Sin embargo, frente al supuesto incumplimiento del despacho accionado, se reitera lo puesto de presente en el punto 3.1.; por lo demás, se precisa que la apertura de un incidente de desacato únicamente tiene lugar cuando se incumplen órdenes de tutela para garantizar derechos fundamentales, emitidas a través de fallo, como lo prevé el art. 27 del
se precisa que la apertura de un incidente de desacato únicamente tiene lugar cuando se incumplen órdenes de tutela para garantizar derechos fundamentales, emitidas a través de fallo, como lo prevé el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, sin que en este proceso se hubiese proferido órdenes o decretado alguna medida provisional por esa vía. 3.3. Finalmente, alegó que «solicit[ó] al Juzgado las actas y constancias de notificación, pero nunca [le] respondieron », en relación con lo cual es relevante traer a colación que el derecho de petición resulta improcedente en los procedimientos jurisdiccionales por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones alegadas por las partes y terceros al interior de un escenario de esta naturaleza están gobernadas por las normas generales y especiales de cada tipológica de proceso. Acerca de ese tópico, la Sala ha precisado que: (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC80232020, reiterada
derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (STC80232020, reiterada en STC1062023 y STC13776-2023).
Puntualizando que: no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirseRad. n.º 73001-22-13-000-2025-00336-01 8 con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (CSJ, STC 2 ago. 2002, Rad. 0019901; reiterada en CSJ, STC9112-2015 y
STC12932-2022). De esta forma, cuando a través de la acción de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, es preciso establecer si la solicitud cuya respuesta se echa de menos, concierne o no a un asunto vinculado a la litis, de forma tal que, cuando se constata lo primero, el ruego constitucional se torna
jurisdiccional, es preciso establecer si la solicitud cuya respuesta se echa de menos, concierne o no a un asunto vinculado a la litis, de forma tal que, cuando se constata lo primero, el ruego constitucional se torna improcedente, especialmente, en casos como el actual, en que se encuentra pendiente la decisión del juez competente, sin que se evidencie el transcurso de un término que implique mora judicial por su parte.
4. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada, pero por lo expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n.º 73001-22-13-000-2025-00336-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)