CSJ - STC15811-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15811-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15811-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00487-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro de la tutela promovida por Ana María Vargas Muñoz contra los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y Dieciocho Civil del Circuito de Medellín , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes de la acción de tutela rad. n.° 2025-00043-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderad o, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, cumplimiento de decisiones judiciales, igualdad, trabajo,Radicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
salud, seguridad social y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento, adujo que mediante sentencia de 20 de marzo de 2025 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín revocó la decisión de primer grado (7 feb. 2025) que había negado la tutela n.° 2025-00043 que promovió, y en su
de marzo de 2025 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín revocó la decisión de primer grado (7 feb. 2025) que había negado la tutela n.° 2025-00043 que promovió, y en su lugar amparó sus garantías fundamentales, ordenando a Almacén Bremen Sucesores de Ernesto Gómez y Cía. S.A.S. o Bremen Institucional S.A.S. -accionadasreintegrarla a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios, prestaciones sociales, afiliaciones y aportes al sistema de seguridad social y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Indicó que el 26 de mayo de 2026 el juzgado ejecutor impuso sanción dentro del sexto incidente de desacato que adelantó y remitió la actuación en consulta al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín. Sin embargo, este último despacho, mediante proveído de 9 de junio siguiente, declaró la nulidad de lo actuado al estimar que « no se decretaron medios probatorios que permitan establecer que se ha incurrido en hechos nuevos, diferentes de los primeros y habiliten la imposición de una segunda sanción », decisión que controvirtió a través de reposición, apelación y queja, último medio al que denunció «el Juzgado 18 Civil del Circuito no ha dado trámite».
Señaló que, devuelto el expediente al juez de primera instancia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en auto de 19 de junio de 2026,Radicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
instancia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en auto de 19 de junio de 2026,Radicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
dispuso decretar el cierre del incidente de desacato, «sin cumplir con los mínimos requisitos fijados por la jurisprudencia de la Corte» y escudándose en el «Principio NON BIS IN IDEM en materia Constitucional».
Indicó que tal determinación fue adoptada con posterioridad a la nulidad decretada por el superior funcional, quien había considerado que dentro del trámi te incidental no había pruebas nuevas y diferentes de l as primeras que habiliten la imposición de una segunda sanción.
A juicio de la promotora, el juzgado de primera instancia no podía clausurar la actuación con fundamento en dicha providencia, pues la decisión de consulta no había concluido la inexistencia de desacato ni la imposibilidad de cumplimiento del fallo constitucional, sino que había invalidado lo actuado por insuficiencia probatoria. Considera que dicha determinación supuso el abandono del deber del juez de velar por el cumplimiento de los fallos, impidiendo así que se verificara la persistencia del incumplimiento y la eventual procedencia de nuevas medidas coercitivas frente a los obligados.
En esa misma línea, afirmó que la negativa del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín de conceder o tramitar los recursos promovidos contra la declaratoria de nulidad, especialmente el recurso de queja vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín de conceder o tramitar los recursos promovidos contra la declaratoria de nulidad, especialmente el recurso de queja vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al privarla de los mecanismos mediante los cualesRadicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
pretendía controvertir una decisión que incidía directamente en la ejecución del fallo constitucional.
3. Por lo anterior, pidió en esencia que se dejen sin efectos las providencias de 9, 19 y 24 de junio de 2026 y consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín que «en el término de un (1) día tramite la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela consagrado en el artículo 27 de Decreto Ley 2591 de 1991, realizada el 11 de mayo de 2026 » o subsidiariamente que se ordene al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que « dé trámite ante el Tribunal Superior de Medellín el recurso de queja en el término de un (1) día».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín solicitó desestimar las pretensiones de la tutela, indicando que la nulidad decretada mediante auto de 9 de junio de 2026 obedeció a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la persona frente a quien se surtía el incidente de desacato; agregó que mediante proveído de 18 de junio siguiente
2026 obedeció a la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de la persona frente a quien se surtía el incidente de desacato; agregó que mediante proveído de 18 de junio siguiente rechazó de plano el recurso de queja promovido por la accionante, al considerar que su trámite resultaba improcedente dentro del especial grado jurisdiccional de consulta.
2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín pidió negar el amparo, aseverandoRadicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
que ha dado trámite a las solicitudes de cumplimiento e incidentes de desacato promovidos por la accionante con observancia de los lineamientos fijados por el superior funcional; agregó que las peticiones elevadas el 11 de mayo de 2026 fueron atendidas mediante providencias de 15 y 25 de mayo siguientes y defendió las razones que condujeron al cierre del trámite incidental.
3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y EPS Sura solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que carecen de legitimación en la causa por pasiva y que no exis te actuación u omisión atribuible a dichas entidades relacionada con los hechos, pretensiones o decisiones judiciales cuestionadas por la accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, tras concluir que las providencias cuestionadas se
pretensiones o decisiones judiciales cuestionadas por la accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, tras concluir que las providencias cuestionadas se encontraban debidamente motivadas y fueron proferidas por las autoridades accionadas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
Consideró que los reparos formulados por la accionante reflejaban una discrepancia frente a las decisiones adoptadas dentro de los trámites de cumplimiento y desacato derivados de la tutela rad. n.° 05001 -43-03-005-2025-00043-00, masRadicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
no la configuración de una actuación arbitraria o de alguna causal específica que habilitara la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales, en especial, aquellos concernientes a (i) el defecto procedimental absoluto en que incurrió el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín al cerrar el incidente de desacato;(ii) la omisión de tramitar la solicitud de cumplimiento presentada al amparo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y (iii) la improcedencia de negar el trámite de los recursos promovidos contra la nulidad decretada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.
Agregó que el fallo de primera instancia no explicó si la Sala de Decisión fue integrada en debida forma ante la ausencia justificada de uno de sus magistrados; insistió en
Dieciocho Civil del Circuito de Medellín.
Agregó que el fallo de primera instancia no explicó si la Sala de Decisión fue integrada en debida forma ante la ausencia justificada de uno de sus magistrados; insistió en que el trámite de cumplimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 es autónomo e independiente del incidente de desacato regulado en el artículo 52 ibídem; reiteró que los recursos formulados contra el auto que decretó la nulidad tenían sustento normativo en el Decreto 306 de 1992 y en el Código General del Proceso.
Sostuvo que no existe prueba de que las sociedades obligadas hubiesen cesado definitivamente sus actividades,Radicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
por lo que subsiste la obligación de cumplir la sentencia de tutela que amparó los derechos de la accionante.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se apunta que la decisión impugnada ha de ser confirmada, por cuanto con la providencia del grado jurisdiccional de consulta que confirmó el castigo impuesto no se advierte la configuración de una vía de hecho , ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, tal como pasa a exponerse.
2. Tutela contra desacato
La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador cre ó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constituciona l. En este sentido se ha expuesto: «(...) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela
similar, ya que el legislador cre ó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constituciona l. En este sentido se ha expuesto: «(...) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 2008 -01619-00, reiterada en STC4241-2016).
En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas con posterioridad al fallo de tutela (trámite de cumplimiento o incidente de desacato), haRadicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
de acudirse al mismo criterio señalado en precedencia, el cual ha sido reiterado pacíficamente por la Sala y que señala que, contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, este instrumento resulta, por regla general, improcedente:
(...) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría
enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomada s en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providenci as que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (...) - CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01 reiterada en STC13840-2016-.
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser
decisiones (...) - CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01 reiterada en STC13840-2016-.
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que este tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden su perior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuandoRadicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113 de 2005).
Seguidamente ese Alto Tribunal reiter ó la procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-951 de 2013, T-373 de 2014); luego, recogiendo sus propios precedentes, mediante sentencia SU -627 de 2015, concluy ó que « si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, ade más de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de
requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficie nte, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude ( Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación».
Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez este hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación.
3. Caso concretoRadicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
Las inconformidades de la accionante recaen sobre tres decisiones adoptadas dentro del trámite de cumplimiento del fallo de tutela y del incidente de desacato: i) la providencia que decretó la nulidad de la segunda sanción impuesta dentro del incidente de desacato (9 jun. 2026); ii) la decisión que rechazó por improcedente el recurso de queja promovido por la accionante (18 jun. 2026); y iii) la providencia que dispuso el cierre del incidente de desacato (19 jun. 2026).
- Decisión que decretó la nulidad de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato (9 jun. 2026).
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, al
- Decisión que decretó la nulidad de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato (9 jun. 2026).
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, al resolver por segunda vez el grado jurisdiccional de consulta, decretó la nulidad de la sanción impuesta a Lina Marcela Gómez Gómez dentro del incidente de desacato. La decisión se apoyó en la naturaleza sancionatoria de este trámite y en la necesidad de acreditar una responsabilidad subjetiva del presunto infractor.
Particularmente, recordó que cuando existe más de un incidente de desacato frente a una misma orden constitucional, no basta constatar la persistencia del incumplimiento, sino que resulta indispensable demostrar la existencia de conductas nuevas y diferenciables respecto de aquellas que ya dieron lugar a una sanción. Al respecto destacó que « no se decretaron medios probatorios que permitan establecer que se ha incurrido en hechos nuevos, diferentes de los primeros y habiliten la imposición de una segunda sanción».Radicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
Dicha providencia también enfatizó la necesidad de respetar el principio non bis in idem con fundamento en el precedente C-870 de 2002 y c on fundamento en esas consideraciones concluyó que no existían elementos probatorios que permitieran diferenciar el segundo reproche sancionatorio de aquel que ya había sido objeto de sanción y, por ello, decretó la nulidad de la actuación.
- Decisión que rechazó el recurso de queja promovido por la accionante (18 jun. 2026).
de sanción y, por ello, decretó la nulidad de la actuación.
- Decisión que rechazó el recurso de queja promovido por la accionante (18 jun. 2026).
Para rechazar de plano la queja, el despacho antes citado explicó que dicho mecanismo procesal no se encuentra previsto para el trámite de tutela regulado por el Decreto 2591 de 1991 y destacó que los motivos que decantan la improcedencia de dicho mecanismo en asuntos constitucionales ya habían sido reproducidos a la actora al momento de negar el recurso de reposición y de apelación contra la providencia que negó la nulidad.
- Decisión que ordenó el cierre del incidente de desacato (19 jun. 2026).
Una vez recibida la actuación devuelta por el juez de consulta, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín rehízo el trámite y procedió a resolver nuevamente la situación de las personas vinculadas alRadicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
incidente de desacato.
La providencia desarrolló un estudio amplio sobre la naturaleza del desacato a partir de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en las sentencias C -367 de 2014, T280 de 2017, C-870 de 2002, C-037 de 1996, C-621 de 2003 y T -059 de 2015. El despacho resaltó que la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma considerada, sino
280 de 2017, C-870 de 2002, C-037 de 1996, C-621 de 2003 y T -059 de 2015. El despacho resaltó que la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma considerada, sino propiciar el cumplimiento de la orden constitucional, y que la responsabilidad exigible es de carácter subjetivo.
Respecto de Claudia Patricia Gómez Gómez, concluyó que no concurrían los presupuestos subjetivos del desacato, pues ya no ejercía la representación de una de las sociedades involucradas y, además, el despacho había verificado personalmente la imposibilidad material de cumplir algunas de las órdenes impartidas, ya que «[esa] judicatura pudo constatar de primera mano en la inspección judicial adelantada el pasado 16 de marzo de 2026, que es inviable un reintegro » y «no se configuran los presupuestos subjetivos ni objetivos del desacato».
En cuanto a Lina Marcela Gómez Gómez, el juzgado acogió expresamente la tesis desarrollada por el superior y concluyó que la nueva actuación sancionatoria recaía sobre el mismo incumplimiento que ya había dado lugar a unaRadicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
sanción previa confirmada en consulta. Por ello sostuvo que «existe identidad de partes, causa y objeto» y que, en consecuencia, «no es factible “sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho”».
Con base en esas razones, y luego de reiterar la aplicación del principio non bis in idem, resolvió «CERRAR el trámite de incidente de desacato».
Con base en esas razones, y luego de reiterar la aplicación del principio non bis in idem, resolvió «CERRAR el trámite de incidente de desacato».
3.1 Así, los autos acabados de abordar no fluye n infundados, arbitrarios o antojadizos, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho », de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.
En rigor, lo que se advierte es una simple discrepancia de la accionante frente a las conclusiones alcanzadas por los jueces constitucionales al resolver las distintas incidencias surgidas durante el trámite de cumplimiento del fallo de tutela. En efecto, su inconformidad se dirige contra las razones que condujeron a decretar la nulidad de la segunda sanción impuesta dentro del incidente de desacato, rechazar por improcedente el recurso de queja promovido y, posteriormente, disponer el cierre de dicho trámi te incidental.
Sin embargo, tales asuntos fueron objeto de pronunciamientos expresos por parte de las autoridades competentes, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico.Radicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
De ahí que la presente acción constitucional termine convirtiéndose, en realidad, en un mecanismo orientado a cuestionar decisiones ya adoptadas dentro del mismo trámite constitucional, circunstancia incompatible con el carácter residual y subsidiario de la tutela
La intención de la censora es trasladar a este medio excepcional una discusión que se propuso y fue zanjada al
constitucional, circunstancia incompatible con el carácter residual y subsidiario de la tutela
La intención de la censora es trasladar a este medio excepcional una discusión que se propuso y fue zanjada al interior de la salvaguarda precedente, pretendiendo que el juez constitucional retome el estudio de la situación reexamine las pruebas y adopte u na decisión que satisfaga su particular intelección de los elementos de convicción, las disposiciones legales y los precedentes jurisprudenciales que estima pertinentes, lo cual implicaría, como ya se indicó, una revisión de instancia, que haría al juez de amparo alejarse de su rol constitucional.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que le está vedado al juez de tutela, bajo el pretexto de examinar una presunta lesión de derechos fundamentales, entrar a revisar las decisiones adoptadas por otros funcionarios, las cuales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial y gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, pues este instrumento no fue concebido como un medio de impugnación adicional o paralelo a aquellos consagrados en el ordenamiento procedimental.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede serRadicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas
no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar ju sticia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).
4. Finalmente, ninguna relevancia constitucional reviste el cuestionamiento relacionado con la ausencia
01, reiterada en STC4705-2016).
4. Finalmente, ninguna relevancia constitucional reviste el cuestionamiento relacionado con la ausencia justificada de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión, habida cuenta de que la sentencia impugnada fue adoptada con la mayoría requerida para ello, sin que la recurrente demuestre cómo esa circunstancia afectó susRadicación n.º 50001-22-03-000-2026-00487-01
garantías procesales o incidió en la validez de la determinación. Por ende, no se observa irregularidad alguna que invalide el trámite constitucional surtido en primera instancia.
5.- Lo consignado, sin más, implica ratificar el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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