CSJ - STC15812-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15812-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15812-2022 Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00838-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de octubre de 2022, con la cual se negó el amparo promovido por María Elvira Henao de Sosa contra el Juzgado Doce Civil del Circuito y el Despacho Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el trámite constitucional de radicado 2022-00534-00
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00838-01
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de Barranquilla, la Jefe Jurídica y la Secretaría de Hacienda Distrital de ese Distrito 1 -de radicado 202200534-, con el fin de que se materialice el pago dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Contenciosa Administrativa
de Hacienda Distrital de ese Distrito 1 -de radicado 202200534-, con el fin de que se materialice el pago dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Barranquilla. Por tanto, demandó que se les ordene a las entidades convocadas «procedan dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de reparación directa, o en su defecto, se inicien las acciones tenientes a su cumplimiento». Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Quince de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con fallo del 5 de julio de 2022resolvió «declarar la carencia actual de objeto, por «hecho superado», en relación con el derecho fundamental de PETICIÓN […]». Y estimó «improcedente el resguardo constitucional en todo lo restante, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia»2. Inconforme con esa determinación, la actora presentó impugnación. 2.2. Al respecto, la censora refirió que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 10 de agosto de 2022, decidió confirmar lo la resolución emitida por el juez a quo constitucional. 2.3. En cumplimiento de esa providencia, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
1 Archivo PDF «01Demanda (9)». 2 Archivo PDF «10Sentencia20220705». 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00838-01 revisión. Sin embargo, asignado el radicado T-8975133, se observa que no fue seleccionado para revisión. Y tampoco se formuló insistencia, según auto del 28 de octubre de 20223. 2.4. La tutelante, por vía de tutela, anotó frente a lo dictado por el funcionario de primer grado constitucional, que no «existe prueba relacionada por el Juez alusiva al cumplimiento de la sentencia de acuerdo con la orden emitida con el fallo y lo contemplado por los artículos 192, 194 y 195, normas muy superiores a al Decreto 0407 del año 2016 emitido por la Alcaldía…». Además, indicó que lo determinado resulta contrario a lo que «se encuentra probado con la acción de tutela como lo es el incumplimiento de la sentencia, es más, quien respondió si es de tener en cuenta, no hizo alusión a esa norma como sí a que se le había informado a la accionante que ya se encontraba en camino el procedimiento para el cumplimiento de la sentencia. Y aunque erradamente acudiendo al Decreto 0407 del año 2016». Frente a lo considerado por el juez de segunda instancia, sostuvo que como beneficiaria «al igual que sus hijos, [todos mayores de edad], manifesta[ron] la fecha en que se le cumpliría con el fallo, porque si como lo consideró el Despacho […] al manifestar que se entregó la respuesta oportuna, clara y completa, entonces se
[todos mayores de edad], manifesta[ron] la fecha en que se le cumpliría con el fallo, porque si como lo consideró el Despacho […] al manifestar que se entregó la respuesta oportuna, clara y completa, entonces se concluye que ya se cumplió con la sentencia». Y, agregó que a las convocadas «no se les solicita, sino que cumpla con la sentencia, no que haga los estudios del expediente y que se espere su turno para su pago teniéndose en cuenta el concepto». 3 Corte Constitucionalhttps://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-1117&radi=Radicados&palabra=Henao+de+Sosa&radi=radicados&todos=%25 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00838-01
3. Demandó que se ordene a las entidades accionadas darle «…cumplimiento a la sentencia con el pago definitivo de los valores que indica el fallo, más los intereses comerciales y bancarios legales, en el término perentorio de acuerdo con la Constitución y la ley».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que al interior del asunto no concurren los elementos establecidos por la Corte Constitucional frente a las «acciones de tutela en contra de sentencia de tutela».
2. El Despacho Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla solicitó que «se declare improcedente el amparo, pues, concluido el trámite con la
Competencias Múltiples de Barranquilla solicitó que «se declare improcedente el amparo, pues, concluido el trámite con la ejecutoria del fallo de tutela y surtida la impugnación del mismo, da lugar a que las eventuales amenazas o vulneraciones ex posteriori acontecidas, o inclusive, las desavenencias con lo rituado o los desacuerdos con lo resuelto, que a bien deban precaverse o remediarse respecto de lo ya fallado en ambas instancias, se surtan es con la eventual insistencia para la escogencia en ‘revisión’».
3. La Alcaldía Distrital de Barranquilla mencionó que «es evidente que la presente acción de tutela no procede, toda vez que no está demostrado que existe un fraude en el proceso que desencadenó en la sentencia que declaró el hecho superado. Ahora bien, tampoco se demostró la supuesta falta del juez en las actuaciones anteriores o posteriores a la sentencia de tutela, por el contrario, la accionante está inconforme con la sentencia de tutela proferida, tanto así que solicitó nuevamente que se ordenara al Distrito de Barranquilla a cumplir con el pago de la sentencia, atentando groseramente contra el principio de cosa juzgada».
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00838-01
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala constitucional a quo negó el amparo. Para ello, consideró que se trata de un asunto de «tutela contra tutela». Por tanto, verificada la documentación aportada, estimó que no se puede considerar la temeridad en la interposición de dicha
consideró que se trata de un asunto de «tutela contra tutela». Por tanto, verificada la documentación aportada, estimó que no se puede considerar la temeridad en la interposición de dicha acción, sin embargo, la parte «no […] señala situación de fraude, simplemente se controvierte que no se haya ordenado cumplir con la sentencia cuando ella lleva dos años intentando lograr ello a través de la vía administrativa, sin embargo, tales aspectos no hacen de suyo ilegal lo decidido, pues, tal como lo acotaron en su momento los Jueces accionados en favor de la accionante existe aún la vía ejecutiva, la cual no es igual a la solicitud que de forma directa se presenta ante el obligado». Aunado a que «tal como lo informó la Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla el pasado 07 de septiembre del año que avanza se remitió el expediente de tutela para la eventual revisión de la Corte Constitucional, instancia extraordinaria en la cual pueden ser expuestos los hechos de la presente y respecto de la cual la accionante puede presentar solicitud de insistencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La actora realizó sus señalamientos en el mismo sentido del escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES.
1. L a jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se
5Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00838-01 resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar
esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00838-01 resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: «…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se
genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y ( v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia». 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00838-01
3. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron el derecho fundamental alegado por la accionante, con ocasión del trámite tutelar que culminó con fallo dictado en sede de impugnación el 10 de agosto de 2022. Ello pues, a su juicio, los jueces de instancia no analizaron de fondo el cumplimiento de la orden de pago dictada a su favor por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. De entrada, se descarta la conducta temeraria por parte de la gestora. Ciertamente, las partes, hechos y
cumplimiento de la orden de pago dictada a su favor por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. De entrada, se descarta la conducta temeraria por parte de la gestora. Ciertamente, las partes, hechos y pretensiones alegadas en una y otra tutela resultan diametralmente distintos.
5. Aclarado lo anterior, se advierte, c on relación a los cuestionamientos endilgados frente a las providencias emitidas por los jueces de instancia -Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y el Despacho Quince de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad-, el decaimiento de la mentada censura. Ello pues, como se refirió líneas atrás, no cabe controvertir mediante la actual senda una determinación emitida en otra acción de análogo tenor. En efecto, la jurisprudencia ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los mecanismos diseñados para controlar las providencias dictadas en sede de amparo son la «revisión», e incluso, la formulación de «insistencia».
Adicionalmente, no se evidencia en el presente caso la configuración de una de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela, pues la actora no 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00838-01 acreditó las maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de las providencias de primer y segundo grado, con el fin de generarle un agravio. Ni muchos menos que no haya tenido a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación.
elaboración de las providencias de primer y segundo grado, con el fin de generarle un agravio. Ni muchos menos que no haya tenido a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación.
6. Sumado a lo precedente, se destaca que la actora no formuló insistencia ante la Corte Constitucional4, según auto del 28 de octubre de 2022 –notificado el 15 de noviembre de la presente anualidad-. De manera que, sobre el asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional5.
7. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Actuación radicada en la Secretaria de la Corte Constitucional el 22 de julio de 2022 – T8975133. Revisión realizada el 16 de noviembre de 2022 en: https://www.corteconstitucional.gov.co . 5 Al respecto, en sentencia T-089 de 2019, la Corte Constitucional sostuvo que «un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica
tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma (…) La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe ‘(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico’» (Se subraya, criterio reiterado por esta Sala en STC12838-2021). 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00838-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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