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CSJ - STC15812-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15812-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15812-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00269-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 29 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Hermógenes Trujillo Salas contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de divorcio n.° 202400436.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que Lina María González Villalba promovió divorcio en su contra, asignado al Juzgado Segundo de Familia de Neiva, del cual tuvo conocimiento por comentarios de amigos yRad. n.° 41001-22-14-000-2025-00269-01 2 excompañeros de trabajo en la Rama Judicial, los cuales lo llevaron a revisar su correo electrónico, donde se percató de la existencia de dos mensajes provenientes de dicho despacho, último de ellos del, 7 de mayo de los corrientes, en el que le compartían un acta de audiencia.

su correo electrónico, donde se percató de la existencia de dos mensajes provenientes de dicho despacho, último de ellos del, 7 de mayo de los corrientes, en el que le compartían un acta de audiencia. Indicó que, por tal motivo, solicitó la nulidad de lo actuado, petición que negó la juez del conocimiento el 7 de julio siguiente, resolución que controvirtió a través del recurso de apelación, el cual, extrañamente, no fue concedido, siendo citado para el 14 de ese mismo mes y año para la realización de la audiencia de instrucción y fallo, la cual se surtió decretándose el divorcio solicitado. Aseveró que, aunque se hizo presente en dicha diligencia, se tuvo que retirar de esta por «falta de garantías», ya que la referida funcionaria «insistió en continuar el trámite procesal» sin que previamente, como era lógico, «conced[iera] el RECURSO DE APELACION contra la decisión que negaba mi solicitud de nulidad», con el agravante de que al final de la audiencia decidió negar la concesión de dicho mecanismo, apoyándose en el artículo 323 del Código General del Proceso, cuando no tenía competencia para negarlo, pues «tan solo debía (…) concederlo para su trámite». Finalmente, sostiene que la aludida autoridad judicial con su actuar vulneró las garantías invocadas, dado que no le brindó «la posibilidad de controvertir las pretensiones y hacer valer los derechos que me asisten dentro de tal actuación».

3. Por tanto, pretende que se declare que el juzgado accionado conculcó sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado en

controvertir las pretensiones y hacer valer los derechos que me asisten dentro de tal actuación».

3. Por tanto, pretende que se declare que el juzgado accionado conculcó sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado en la audiencia llevada a cabo el pasado 14 de julio, para que dicha autoridad conceda la apelación interpuesta contra el proveído que negó la nulidad por indebida notificación solicitada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.° 41001-22-14-000-2025-00269-01

3

1. El Juzgado Segundo de Familia de Neiva se opuso al auxilio reclamado, toda vez que «solo procede cuando no existen otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales, de los cuales no hizo uso el accionante».

2. Lina María González Villalba, a través de apoderada, pidió declarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que «el Juzgado accionado no actuó con exceso de rigor procedimental, ni restringió los derechos fundamentales invocados por el accionante».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que el actor «no controvirtió, vía reposición y en subsidio queja, la decisión que adoptó la juez de instancia, al denegar la concesión de la alzada contra el proveído en el que se había denegado la nulidad de lo actuado, ello al abrigo de la interpretación de una normativa (art. 323 del

la concesión de la alzada contra el proveído en el que se había denegado la nulidad de lo actuado, ello al abrigo de la interpretación de una normativa (art. 323 del C.G.P.) que bien habría podido discutirse a través de los medios ordinarios a disposición, pero que deviene inviable en esta sede excepcional». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, insistiendo en los argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Hermógenes Trujillo Salas con la impugnación, se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida que el aquí interesado actuó con negligencia en la defensa de sus prerrogativas, al desaprovechar las herramientas judiciales que tenía a su disposición para debatir lasRad. n.° 41001-22-14-000-2025-00269-01 4 decisiones que estima lesivas de sus derechos fundamentales, al retirarse sin una razón válida de la diligencia donde se adoptaron estas.

2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele de la sentencia proferida en audiencia el 14 de julio de los corrientes, por medio de la cual el Juzgado Segundo de Familia de Neiva resolvió decretar el divorcio entre las partes dentro del proceso n.° 2024-00436, así como del auto dictado en esa misma diligencia que dispuso no conceder el recurso de apelación contra el proveído de 7 de julio anterior, que negó la nulidad solicitada por aquel con sustento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

esa misma diligencia que dispuso no conceder el recurso de apelación contra el proveído de 7 de julio anterior, que negó la nulidad solicitada por aquel con sustento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Ello, porque en su sentir, la citada actuación no podía llevarse a cabo hasta tanto no se resolviera la comentada apelación, en aras de ser debidamente vinculado al trámite y poder ejercer su derecho a la defensa, aunado a que la no aceptación de esa alzada es ilegal, pues la juez acusada no tenía competencia para hacerlo, dado que solo podía concederla. Sin embargo, al verificarse el expediente del aludido pleito de familia, se advierte que el promotor se retiró de la audiencia de 14 de julio del año que avanza sin una justificación válida, pese a ser advertido de las consecuencias de hacerlo, puesto que dicha diligencia podía surtirse aunque estuviese pendiente de resolver sobre la concesión de la apelación propuesta contra el auto que negó la nulidad invocada por este, conforme lo establecido en el numeral 5° del canon 373 del estatuto procesal 1, máxime cuando en dicha diligencia se solventaría lo pertinente frente a la referida apelación, acto que produjo que no pudiera controvertir las determinaciones allí adoptadas, la primera, a través del recurso de apelación y, la segunda, mediante reposición y queja, de acuerdo con lo normado en los preceptos 321, 318 y 352 ejusdem, respectivamente, por lo

determinaciones allí adoptadas, la primera, a través del recurso de apelación y, la segunda, mediante reposición y queja, de acuerdo con lo normado en los preceptos 321, 318 y 352 ejusdem, respectivamente, por lo 1 Que reza: “En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado”.Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00269-01 5 que es claro que el actor, con su actuar, dilapidó sin justificación alguna la oportunidad de utilizar los aludidos mecanismos judiciales. Entonces, como el tutelante contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con las mencionadas decisiones, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias

subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ, STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada hace poco en STC3452-2025 y STC4589-2025, entre otras). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00269-01 6

ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00269-01 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ, STC1286-2014, reiterada recientemente en STC11352-2025 y STC12590-2025, entre otras).

3. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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