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CSJ - STC15812-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15812-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15812-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00182-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Juan David Betancur Noreña contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el juicio de divorcio rad. n.° 2025-00326.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y plazo razonable, que estima vulnerados por la autoridad cuestionada para que, previo a declarar la existencia de una mora injustificada, ordene al Despacho accionado emit ir decisión sobre la «solicitud de acumulación presentada el 5 de septiembre de 2025».

2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que a continuación se sintentizan:Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00182-01 2 2.1. Manifestó que el 14 de agosto de 2025, el Despacho denunciado admitió la demanda de divorcio presentada

2 2.1. Manifestó que el 14 de agosto de 2025, el Despacho denunciado admitió la demanda de divorcio presentada contra Tatiana Ochoa Cárdenas el 20 de julio de 2025.

2.2 Afirmó que, ante la existencia de otro juicio de divorcio entre las mismas partes , que se adelanta en el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales , pidió, el 5 de septiembre de 2025, su acumulación.

2.3. Indicó que, frente a la absoluta inactividad del Despacho frente a esa solicitud , el 1º y 30 de octubre de 2025, y el 20 de febrero, 20 de marzo y 9 de junio de 2026, formuló memoriales de impulso procesal y requerimientos. Sin embargo, informó que l a misma omisión persistió, no obstante la petición de vigilancia administrativa.

2.4. Señaló que, entre tanto, el asunto adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales continuó su curso normal, fijándose el 23 de julio de 2026, a las 2:30 p. m., como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Manizales solicitó declarar improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la solicitud de acumulación de procesos y los memoriales radicados quedaron respondidos en proveído de 2 de julio de 2026, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo

de acumulación de procesos y los memoriales radicados quedaron respondidos en proveído de 2 de julio de 2026, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, formulada por Tatiana Ochoa Cárdenas.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00182-01 3

2. Por su parte, e n sendos memoriales, el accionante, esta vez por conducto de apoderado, señaló que, pese a interponer reposición y apelación subsidiaria contra la anterior decisión, no existía carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien se declaró fundada la excepción previa de pleito pendiente invocada por la contraparte, el Juzgado accionado lo hizo cuando la solicitud de acumulación ya no podía producir efecto alguno.

Esto significaba que no hubo cesación de la causa de la violación de los derechos fundamentales, sino la «consumación de la vulneración constitucional denunciada », en tanto, lo que se solicitó fue una decisión judicial oportuna, útil, motivada y adoptada cuando todavía se pudiera cumplir la acumulación de procesos prevista en el ordenamiento jurídico, sin que el auto emitido haya restablecido el particular.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente el amparo ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el proveído de 2 de julio de 2026, mediante el cual se declaró fundada la excepción de pleito pendiente, se indicó que ya no era posible ordenar la acumulación solicitada, por cuanto en

carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que en el proveído de 2 de julio de 2026, mediante el cual se declaró fundada la excepción de pleito pendiente, se indicó que ya no era posible ordenar la acumulación solicitada, por cuanto en el proceso de divorcio adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, en auto de 5 de febrero de 2026, se había fijado fecha para la audiencia inicial, y, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 148 del Código General del Proceso, las «acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial».Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00182-01 4 En ese contexto, para el Tribunal, «se disipó cualquier transgresión por mora judicial », pues si bien al momento de promoverse la tutela existían memoriales sin resolver, era «imposible desconocer que ya medio (sic) un pronunciamiento que tendrá su debate a través de los canales regulares de los recursos ordinarios pendientes». Por esto, concluyó que no era de recibo, como se pretendía, calificar el sentido de lo resuelto o analizar las cosas de manera aislada, dado que ello « escapa al ámbito constitucional que no es una instancia alternativa » y « porque están pendientes los recursos ordinarios propios del juez natural».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en que la providencia de 2 de julio de 2026 no resolvió el problema constitucional planteado, como tampoco lo hizo el Tribunal en la sentencia impugnada, pues no se trataba de obtener una

providencia de 2 de julio de 2026 no resolvió el problema constitucional planteado, como tampoco lo hizo el Tribunal en la sentencia impugnada, pues no se trataba de obtener una respuesta cualquiera, sino establecer si con esa decisión quedaron restablecidos los derechos fundamentales reclamados.

En su sentir, nada de ello ocurrió, de ahí que no podía hablarse de carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que si la solicitud de acumulación de procesos fue presentada oportunamente, el pronunciamiento al respecto solo se emitió a raíz de la tutela, ya para cuando, por un hecho imputable a la jurisdicción del Estado, se había hecho inviable la posibilidad de producir efectos jurídicos.

Agregó que, por las mismas razones, los recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos contra la decisión que declar ó probada la excepción previa de pleito pendiente y por sustracción de materia cerró el camino a la acumulación de procesos, no eliminaban la necesidad delRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00182-01 5 control constitucional, pues el objetivo de tales medios de defensa judicial se circunscribía a un simple examen de legalidad.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho o de uno de los nominados defectos constitucionales, en los casos en que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01). P or supuesto, siempre y cuando también se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad, como el de subsidiariedad.

2.- La carencia actual de objeto por hecho superado

En relación con la carencia actual de objeto contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en elRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00182-01 6 momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los dere chos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar

intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los dere chos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC, T-01/96) (Resaltado fuera del texto).

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, se ha reiterado que:

(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 0014701] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023,

01] (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290 -2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820 -2024). (se resalta).

3. El caso concreto

Circunscrita la Sala al problema planteado en la impugnación, según el cual, la providencia de 2 de julio de 2026, por cuyo conducto el Juzgado Primero de Familia de Manizales declaró probada la existencia de pleito pendiente, no restableció los derechos del accionante , porque previo a ello, solicitó la acumulación de otro divorcio que cursaba en el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, se observa queRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00182-01 7 el argumento no es de recibo.

En efecto, si bien al momento de presentarse la tutela el Juzgado accionado no había efectuado ningún pronunciamiento directo o indirecto sobre la solicitud de acumulación de procesos, pese a los memoriales insistentes y requerimientos presentados, no puede pasarse por alto que en la tutela se solicitó que se ordenara al citado Juzgado que profiriera «la decisión que en derecho corresponda respecto de la solicitud de acumulación presentada el 5 de septiembre de 2025».

Frente a lo cual, el Juzgado Primero de Familia de Manizales, en el citado proveído de 2 de julio , se pronunció no solo sobre la excepción previa de pleito pendiente , sino sobre la implorada acumulación, en los siguientes términos:

Manizales, en el citado proveído de 2 de julio , se pronunció no solo sobre la excepción previa de pleito pendiente , sino sobre la implorada acumulación, en los siguientes términos:

(…) En este orden de ideas y ante la verificación de la procedencia de la excepción alegada, tras hallarse comprobados los 4 requisitos necesarios para despachar favorablemente la petición analizada, entre los cuales se encuentra la existencia de otro proceso de DIVORCIO CONTENCIOSO en el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Manizales, el cual se encuentran tramitando las mismas partes que acuden ante el actual proceso que se lleva a cabo en esta dependencia judicial, no le quedará más a esta operadora que declarar la prosperidad de la excepción de “Pleito Pendiente”. Como consecuencia de lo anterior, se declarará terminada la actuación (…).

Por último, teniendo en cuenta la prosperidad de la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, estima esta instancia que no se hace necesario hacer pronunciamiento sobre la solicitud de acumulación de la demanda, adicional a que, el inciso primero del numeral 3 del artículo 148 de la codificación adjetiva civil, establece que “Las acumulaciones en l os procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial”, así las cosas, en el estado actual en que se encuentran ambos procesos, en especial el adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Manizales, dentro del cual, como se dijo con anterioridad, se fijó fecha y hora para la celebración de la

estado actual en que se encuentran ambos procesos, en especial el adelantado por el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Manizales, dentro del cual, como se dijo con anterioridad, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial mediante proveído del 5 de febrero del añoRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00182-01 8 que avanza, no se podría ordenar la acumulación de las demandas.» (Negrillas fuera del texto)

De manera que, así al momento de promoverse la tutela persistiera la omisión denunciada, lo cierto es que, durante su trámite, la autoridad convocada resolvió el requerimiento efectuado, al señalar la improcedencia de la acumulación dado que previamente, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, Despacho en el que se encontraba el otro proceso que se pretendía acumular al del Primero de Familia de la misma ciudad, «con anterioridad, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial mediante proveído del 5 de febrero del año que avanza», esto es, satisfizo el núcleo de lo pretendido en esta sede, al pronunciarse sobre la mentada acumulación.

Por consiguiente, y en estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la doctrina reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo, como era obtener la decisión que «en derecho corresponda respecto de la solicitud de acumulación presentada el 5 de septiembre de 2025 », resulta claro que al emitirse lo solicitado desaparece la omisión constitucional

lugar a la solicitud de amparo, como era obtener la decisión que «en derecho corresponda respecto de la solicitud de acumulación presentada el 5 de septiembre de 2025 », resulta claro que al emitirse lo solicitado desaparece la omisión constitucional denunciada y, por lo mismo, esto impide hacer cualquier otro pronunciamiento de fondo.

Desde luego, si lo resuelto no fue del agrado del accionante, a su alcance se encontraban otros medios ordinarios de defensa judicial, como en efecto aparece que fueron formulados, para mostrar las inconformidades, esta vez, contra lo decidido.

4. Conclusión

Lo dicho, en consecuencia , conlleva a avalar el fallo impugnado.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00182-01 9

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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