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CSJ - STC15813-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15813-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15813-2022 Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00474-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de octubre de 2022, con la cual se denegó el amparo reclamado por José Leonardo Bueno Ramírez -quien dice actuar como apoderado de José Leonardo Bueno Rojascontra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Al trámite se vincularon a los intervinientes en los procesos de sucesión de radicado 2021-00404-00 y reivindicatorio de bienes de la herencia 2022-00046-00.

I. ANTECEDENTES.

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00474-01

2. Narró que ante la autoridad accionada se adelanta el proceso de sucesión de Ana Tulia Bueno Rojas de radicado 2021-00404-00-, en el cual actúa como apoderado del señor José Leonardo Bueno Rojas. 2.1. Manifestó que presentó ante el mismo juzgado demanda de reivindicación de algunos bienes de la herencia de la causante. Sin embargo, el juzgado cuestionado -con

señor José Leonardo Bueno Rojas. 2.1. Manifestó que presentó ante el mismo juzgado demanda de reivindicación de algunos bienes de la herencia de la causante. Sin embargo, el juzgado cuestionado -con auto del 3 de mayo de 2022resolvió rechazar de plano el asunto, argumentando que no tenía competencia funcional para conocer de este. Inconforme con esa decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero a la fecha estos no han sido resueltos. 2.2. Por otro lado, indicó que solicitó en el proceso de sucesión «rechazar el proceso de sucesión No 202100404 o de acumular a este proceso el reivindicatorio No 20220046 » y se enviara -al correo jl19br55@hotmail.com - copia de la demanda del proceso, con el fin de dar contestación al escrito. Sin embargo, refirió que ninguna de esas solicitudes ha sido atendida por la autoridad accionada.

3. Demandó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió que se le ordene a la autoridad accionada acumular «…la demanda reivindicatoria No 20220046, a la demanda de sucesión No 202100404».

Además, exigió que, de no acceder a la anterior pretensión, se le ordene «al Juzgado aquí accionado, un pronunciamiento inmediato (…) sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación respecto del rechazo de plano de la demanda reivindicatoria No

inmediato (…) sobre el recurso de reposición y en subsidio el de apelación respecto del rechazo de plano de la demanda reivindicatoria No 2Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00474-01 20220046». Por último, pidió «Ordenar al Juzgado 2 de familia de Zipaquirá, enviar copia de la demanda No 202100404 al correo jl19br55@hotmail.com»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. Héctor Germán Bueno Guaba -parte en el proceso de sucesióninformó que el accionante «es mi primo quien, al ser abogado, representó los intereses del heredero determinado JOSE LEONARDO BUENO ROJAS (Q.E.P.D.) (…) y que no ha sido reconocido como sucesor procesal de la sucesión intestada de la causante ANA TULIA BUENO ROJAS (Q.E.P.D.) ni en la otra demanda de reivindicación de la herencia» . Además, pidió que se negara la solicitud de amparo, pues «no ha sido reconocido el accionante como sucesor procesal de la referencia» y «no presentó la acción de tutela en representación de su prohijado»2.

2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá solicitó se denegara la acción de tutela. Sobre los recursos de reposición y apelación presentados por el accionante, manifestó que «Mediante autos de 21 de septiembre de 2022, se dispuso, el decreto de medidas cautelares, sobre el recurso de

recursos de reposición y apelación presentados por el accionante, manifestó que «Mediante autos de 21 de septiembre de 2022, se dispuso, el decreto de medidas cautelares, sobre el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia 6 de abril de 2022, resueltos en el sentido de mantenerla y negar la alzada por no encontrarse autorizada por no norma especial alguna» . Del mismo modo, en torno a la solicitud de acumulación, informó que «fueron proferidos sendos autos por medio de los cuales se resolvió recurso en contra de dos de las decisiones calendadas 21 de septiembre de 2022, revocando parcialmente una de las decisiones y manteniendo las demás disposiciones y en providencia separada se negó la 1 Archivo “02EscritoTutelaAnexos.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “08EscritoDescorriendoTutela.pdf” del expediente digital. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00474-01 acumulación al proceso de sucesión (…) por estar en contravía de los señalado en el artículo 148 del CGP». Por último, respecto de la demanda reivindicatoria de bienes de la herencia, adujo que esta fue rechazada -con auto del 2 de mayo de 2022- «por carecer este Juzgado de competencia funcional para conocer de las pretensiones incoadas». Dicha decisión fue recurrida y en subsidio apelada por el accionante, «recursos desatados en auto de la fecha, negando la revocatoria impetrada y concediendo la alzada ante el superior»3.

fue recurrida y en subsidio apelada por el accionante, «recursos desatados en auto de la fecha, negando la revocatoria impetrada y concediendo la alzada ante el superior»3.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó el amparo reclamado. Por un lado, advirtió que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el juzgado accionado ya se había «pronunciado sobre el recurso de reposición que interpuso y concedido el de apelación subsidiario que formuló, cual se advierte del proveído del 10 de octubre último ». Y, por otro, sobre la solicitud de envío de la demanda de sucesión, manifestó que esta también fue atendida por la autoridad cuestionada. Por último, y en lo atinente al poder especial que el abogado accionante no allegó al proceso, indicó que «si bien el quejoso solicitó al juzgador querellado reconocerle personería jurídica como heredero en representación de su difunto progenitor, a la fecha ello no ha acontecido»4.

IV. LA IMPUGNACIÓN. 3 Archivo “09LinkRespuestaJuzgadoConProceso.pdf” del expediente digital. 4 Archivo “11FalloTutela.pdf” del expediente digital.

4Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00474-01 La presentó el extremo activo. Insistió en que el juzgado no le ha enviado a su correo electrónico copia de la demanda

4Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00474-01 La presentó el extremo activo. Insistió en que el juzgado no le ha enviado a su correo electrónico copia de la demanda de sucesión. Y pidió que se le ordene «…enviar a este correo copia de la demanda No 202100404, correspondiente a la sucesión intestada

de ANA TULIA BUENO ROJAS»5.

V. CONSIDERACIONES

1. En el asunto sub examine , corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor en el proceso de sucesión de radicado 2021-00404-00 y en el reivindicatorio de bienes de la herencia 2022-00040-00 que se adelantan ante el juzgado accionado.

2. Al respecto, la Sala advierte la improcedencia del amparo invocado. Y, por tanto, la providencia impugnada se confirmará. En efecto, se constata que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración le atribuye al juzgado accionado y no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que: Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos

fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 5 Archivo “15EscritoImpugnacion.pdf” del expediente digital. 5Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00474-01 En torno a la legitimación por activa de los apoderados, la Sala ha señalado que: (…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (CSJ STC 29 de septiembre de 2003, rad. 00245-01, reiterado en STC926-2018,

STC4611-2018, STC1042-2019).

Asimismo, ha establecido que: La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto …. “De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La

presencia de un poder especial para el efecto …. “De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ STC1042-2019). 2.1. En ese orden, son las partes de los procesos los legitimados para cuestionar las decisiones adoptadas en los respectivos juicios. De manera que, cuando una persona distinta del titular de las garantías que se consideran vulneradas acude en su representación para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, es necesario que 6Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00474-01 esté debidamente habilitada por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para el efecto. 2.2. En este caso, se advierte que el abogado -que actúa sin poder especial en este trámite constitucionalera hijo de José Leonardo Bueno Rojas (Q.E.P.D.) 6. Sin embargo, a la fecha en que se decide esta impugnación no ha sido

sin poder especial en este trámite constitucionalera hijo de José Leonardo Bueno Rojas (Q.E.P.D.) 6. Sin embargo, a la fecha en que se decide esta impugnación no ha sido reconocido como sujeto procesal -en representación de su padredentro del proceso de sucesión de radicado 202100404-00. Por tanto, al no presentar poder especial que lo faculte para presentar el ruego y al no haber sido reconocido como parte procesal en el trámite de sucesión, resulta inviable estudiar de fondo el amparo invocado.

3. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Folio 5, archivo “63MemorialSolicitudReconocimientoIntersado.pdf” del expediente digital del proceso de sucesión de rad. 2021-00404-00.

7Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00474-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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