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CSJ - STC15813-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15813-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15813-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01438-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Lucero en representación de la menor Constanza instauró contra el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Plata, Huila, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00656.Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01438-01 ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de la prerrogativa la «debido proceso» para que se ordenara: i.- Al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá «desplegar de manera inmediata todas las acciones administrativas y judiciales necesarias

prerrogativa la «debido proceso» para que se ordenara: i.- Al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá «desplegar de manera inmediata todas las acciones administrativas y judiciales necesarias para que se materialice la inscripción del demandado GUSTAVO en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos – REDAM, conforme a lo establecido en la Ley 2097 de 2021 y a las solicitudes oportunamente presentadas en el proceso ejecutivo de alimentos». ii.- A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata – Huila «dar cumplimiento al Oficio No. 2003 de fecha 24 de octubre de 2024, procediendo a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria y a la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro de la cuota parte del bien inmueble con matrícula No. 204-11902 que le corresponde al demandado Gustavo» y « rendir informe detallado a su despacho en el que explique las razones por las cuales no se ha efectuado la apertura del folio de matrícula ni la inscripción del embargo decretado sobre la cuota parte del bien inmueble con matrícula No. 204-11902, indicando además si existe alguna anotación registral posterior que impida su ejecución». En sustento adujo que el Juzgado Veintisiete de Bogotá libró mandamiento de pago en el ejecutivo de alimentos que promovió contra Gustavo - n.° 2021-00656 - y decretó como medida cautelar el «embargo de la

En sustento adujo que el Juzgado Veintisiete de Bogotá libró mandamiento de pago en el ejecutivo de alimentos que promovió contra Gustavo - n.° 2021-00656 - y decretó como medida cautelar el «embargo de la cuota parte que le corresponde al demandado en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 204-11902 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata – Huila» (24 oct. 2024); no obstante, « transcurridos aproximadamente cuatro meses [desde que fue oficiada], la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata – Huila NO ha emitido respuesta oficial ni al despacho judicial ni a la parte interesada» y, al concurrir directamente a la ORIP 2Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01438-01 le indicaron que «el predio ya había sido vendido y que no reposaba inscripción de embargo». Señaló, además, que en varias oportunidades acudió al despacho (21 nov. 2021, 21 abr. 2025 y 2 jun. 2025) a solicitar se dispusiera la «inscripción en el REDAM al ejecutado», pero «a la fecha 01 de septiembre de 2025, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá no ha materializado la inscripción del señor Gustavo en el REDAM, pese al vencimiento de los términos legales y a las reiteradas solicitudes». En su criterio, con esas situaciones se pusieron en riesgo los derechos de su menor hija, toda vez que «como consecuencia lógica del alcance

reiteradas solicitudes». En su criterio, con esas situaciones se pusieron en riesgo los derechos de su menor hija, toda vez que «como consecuencia lógica del alcance e impacto de la obligación alimentaria su incumplimiento, en muchos casos, contribuye a fenómenos de graves violaciones de los derechos fundamentales como situaciones de desnutrición, desescolarización, trabajo infantil, explotación sexual, situación de calle, entre otros». 2.- El Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá manifestó que: «(…) regentó el proceso ejecutivo de alimentos, secuela del declarativo de unión marital de hecho acumulado con el de existencia de unión marital de hecho, propuesto por la gestora constitucional, el cual terminó con la providencia del 14 de mayo de 2025 (c.digital 14) con la que de ordenó seguir adelante la ejecución contra el ejecutado y en la misma oportunidad, para el impulso al trámite del pedido reporte del señor GUSTAVO se dispuso el traslado de que trata la ley 2097 de 2021. Ahora, vencido el traslado en comento la causa ingresó para las resoluciones del caso el día 26 de agosto de 2025 y en vías de atender anticipadamente las plurales solicitudes de la parte actora se dictaron autos de la fecha con los que entre otras disposiciones se ordenó el reporte al REDAM contra el ejecutado y siendo que sobre esa materia orbita la inconformidad de la accionante, ruego considerar el proveído para apreciar la improcedencia de la acción en lo que a ese estrado respecta por carencia actual de objeto por hecho superado».

siendo que sobre esa materia orbita la inconformidad de la accionante, ruego considerar el proveído para apreciar la improcedencia de la acción en lo que a ese estrado respecta por carencia actual de objeto por hecho superado». 3Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01438-01 Lucero alegó su falta de legitimación en la casusa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el resguardo, porque: a.)- La apoderada judicial carece de legitimación en la causa por activa para interponer esta «acción de tutela» en nombre «Lucero y de su hijo menor. Ello obedece a la insuficiencia del poder especial conferido para tal finalidad. Si bien en el auto admisorio se le reconoció personería, en este asunto no se acreditó de manera adecuada el derecho de postulación de la abogada actuante, toda vez que el poder allegado no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria (C. Const., T-001 de 1997; CSJ, STC39562023; STC3116-2023; STC3112-2023; STC10721-2023, entre otras)»; b.)- Se configuró «una carencia actual de objeto por hecho superado», toda vez que el estrado accionado «impartió el impulso procesal reclamado por el actor constitucional, ya que mediante providencia del 4 de septiembre del año en curso, notificada en estado al día siguiente, el Juzgado resolvió de manera integral todas las solicitudes que se encontraban pendientes de trámite, incluida la relativa a la inscripción del demandado Gustavo en el Registro de

año en curso, notificada en estado al día siguiente, el Juzgado resolvió de manera integral todas las solicitudes que se encontraban pendientes de trámite, incluida la relativa a la inscripción del demandado Gustavo en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos —REDAM—, conforme a lo previsto en la Ley 2097 de 2021»; y, c.)- No satisfizo el requisito de la subsidiariedad, porque «en lo que respecta a la pretensión elevada contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito (Huila), la acción resulta improcedente, por cuanto no se evidencia una afectación actual, directa y cierta de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. Ello obedece a que no se acreditó el agotamiento del trámite administrativo ni el pago de las 4Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01438-01 erogaciones correspondientes —derechos registrales— exigidos por el estatuto registral para proceder con la inscripción de la medida cautelar ordenada y comunicada por el juzgado dentro del proceso radicado 2021-00656». 2.- La gestora impugnó, aduciendo que: i.- «(…) El Tribunal consideró insuficiente el poder aportado. Sin embargo, en la actuación se acreditó la condición de madre y representante legal de la menor beneficiaria de la acción, por lo cual existe legitimación material»; ii.- «Si bien el Juzgado ya cumplió con la inscripción en REDAM, ello no agota la pretensión de la tutela. El núcleo del amparo también se centraba en la omisión de la Oficina de Registro de La Plata, que no inscribió el embargo

la pretensión de la tutela. El núcleo del amparo también se centraba en la omisión de la Oficina de Registro de La Plata, que no inscribió el embargo decretado, permitiendo la venta del único bien del demandado» y, aunque «el Tribunal negó el amparo señalando que no se acreditó el pago de derechos de registro, para realizar dicho pago era necesario que la Oficina de Registro respondiera el oficio judicial, abriera folio y liquidara los derechos, lo cual nunca hizo». En consecuencia, requirió revocar el veredicto de primera instancia y «ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata, Huila: Explicar su silencio frente al oficio judicial No. 2003 del 24 de octubre de 2024. implementar medidas administrativas para garantizar la inscripción oportuna de medidas cautelares en lo sucesivo. Remitir copia a la Superintendencia de Notariado y Registro para investigación disciplinaria» y «REMITIR copia a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la omisión de la Oficina de Registro de La Plata y determine las responsabilidades a que haya lugar». CONSIDERACIONES 1.- Si bien el a quo constitucional declaró la «falta de legitimación» de Mercedes, en esta instancia, se subsanó dicha anomalía, toda vez que, junto al escrito de impugnación allegó poder especial otorgado por Lucero para 5Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01438-01 representar los intereses de la menor Constanza, con lo que legitima su participación en esta vía supralegal. 2.- Aclarado lo anterior y circunscrita la Sala a los reparos

representar los intereses de la menor Constanza, con lo que legitima su participación en esta vía supralegal. 2.- Aclarado lo anterior y circunscrita la Sala a los reparos formulados en esta sede, relacionados con la «la omisión de la Oficina de Registro de La Plata en inscribir «el embargo decretado», pronto se anuncia el fracaso de la «tutela» y la refrendación de lo definido en la primera instancia. 2.1.- Lucero en la demanda pretendió que se instara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Plata –Huila « dar cumplimiento al Oficio No. 2003 de fecha 24 de octubre de 2024, procediendo a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria y a la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro de la cuota parte del bien inmueble con matrícula No. 204-11902 que le corresponde al demandado Gustavo». No obstante, tal anhelo no tiene vocación de éxito, porque, lo cierto es que en el FMI del inmueble n.° 204-11902 de la Oficina de Registro censurada, se constató que el ejecutado Gustavo ya no es el titular del dominio de dicho fundo, comoquiera que mediante compraventa de 12 de junio de 2025 lo transfirió, esto es, antes de radicarse esta acción (3 sep. 2025), por lo que resultaría inane emitir algún pronunciamiento en ese sentido, por estar en presencia de un hecho consumado. Sobre dicho tópico, se ha sostenido que «(…) ante un hecho consumado,

2025), por lo que resultaría inane emitir algún pronunciamiento en ese sentido, por estar en presencia de un hecho consumado. Sobre dicho tópico, se ha sostenido que «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide ‘una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)». (STC11339-2021, citada en STC7655-2022, STC13071-2023, STC198-2024 y STC81582025). La Corte Constitucional también ha dicho, al respecto, que: 6Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01438-01 (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela (…). T052 de 2022. 2.2.- De igual forma, entiende la Sala que lo que realmente quiere la recurrente, es que se remita copia a «la Superintendencia de Notariado y Registro

juez de tutela (…). T052 de 2022. 2.2.- De igual forma, entiende la Sala que lo que realmente quiere la recurrente, es que se remita copia a «la Superintendencia de Notariado y Registro para investigación disciplinaria» y «a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la omisión de la Oficina de Registro de La Plata y determine las responsabilidades a que haya lugar», pero esa aspiración además de resultar ajena a los fines de este instrumento, desconoce el presupuesto de la subsidiariedad. Ello porque, si estima que se ha incurrido en conductas penales y/o disciplinarias, es a ella a quien corresponde ponerlas directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha dejado sentado, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021, STC217-2023 y STC485-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01438-01 República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

7Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-01438-01 República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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