CSJ - STC15813-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15813-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15813-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02478-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1° de julio de 20261 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Héctor Alirio Bohórquez Suarez contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de resolución de contrato de compraventa rad. n.° 2023-00188.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por l a autoridad convocada.
1 La cual ingresó a este despacho el 10 de agosto de 2026.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02478-01
2. En sustento, adujo haber sido demandado en la causa objeto de revisión. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, despacho al que concurrió físicamente para notificarse . Expuso que en la citada dependencia le informaron que «la notificación debía surtirse por correo electrónico», por lo que remitió un mensaje de datos en el que ponía de
Municipal de Bogotá, despacho al que concurrió físicamente para notificarse . Expuso que en la citada dependencia le informaron que «la notificación debía surtirse por correo electrónico», por lo que remitió un mensaje de datos en el que ponía de presente su intención de darse por enterado. Señaló que, en consecuencia, el juzgado le respondió que «una vez se tenga por notificado, se remite el link, para que ejerza su derecho de defensa».
Refirió que, a pesar de lo anterior, el operador judicial emitió un auto en el que lo tenía por notificado por conducta concluyente (29 oct. 2024) y tan solo pasados unos días fue que se le permitió el acceso a las actuaciones (22 nov. 2024). Inconforme, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, sin éxito (20 may. 2025) . En disenso, recurrió en alzada, pero el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión « pero no analizó el argumento central: que la notificación por conducta concluyente se declaró sin que existiera conducta concluyente» (28 may. 2026).
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, los operadores judiciales no apreciaron que « la notificación por conducta concluyente se declaró antes de que existiera conducta concluyente».Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02478-01
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efecto la providencia que confirmó la negativa de su invalidación, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efecto la providencia que confirmó la negativa de su invalidación, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente acusado.
2. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá allegó el enlace a l trámite, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la salvaguarda tras descartar la irrazonabilidad de la situación denunciada.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor en reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamenteRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02478-01
irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine, compete analizar el criticado auto del pasado 28 de mayo, con el que el Juzgado
salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine, compete analizar el criticado auto del pasado 28 de mayo, con el que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogot á -en sede de apelaciónconfirmó el despacho desfavorable de la nulidad por indebida notificación presentada por el acá accionante.
Providencia en la que, en lo de importancia, el funcionario en cita señaló:
2. En este caso, el juzgado de primera instancia tuvo notificado al demandado por conducta concluyente en auto del 29 de octubre, ordenando remitirle el acceso al expediente digital y contabilizar el término de traslado de la demanda.
Como el expediente digital le fue compartido hasta el 20 de noviembre siguiente (arch . 28 CuadernoPrincipal), desde allí se comenzó a contabilizar el término de traslado.
El juzgado no tenía la obligación – como lo creé el demandadode informarle la fecha en que se tuvo por notificado; ninguna norma así lo exige. Por el contrario, dicha carga correspondía a la parte, quien, además, en su calidad de abogado, tenía el deber de efectuar el seguimiento diligente del proceso, ya fuera mediante la revisión del expediente —cuyo acceso le fue suministrado — o a través de las notificaciones por estado de la providencia previamente referida.
Y si bien existieron unas comunicaciones previas entre el demandando y el juzgado, lo cierto es que fueron precisamente estas las que dieron lugar a la decisión de tenerlo por notificado por conducta concluyente y, en consecuencia, correrle traslado de la demanda. No obstante, dicha actuación solo se materializó —
estas las que dieron lugar a la decisión de tenerlo por notificado por conducta concluyente y, en consecuencia, correrle traslado de la demanda. No obstante, dicha actuación solo se materializó — como ya se indicó— a partir del momento en que se le compartió el enlace de acceso al expediente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02478-01
Finalmente, y para abundar en razones, se advierte que el demandado, dentro del término de traslado de la demanda, presentó escrito de excepciones previas. Ergo, cualquier hipotética irregularidad carece de la trascendencia necesaria para viciar la actuación, pues el enjuiciado ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Por tanto, se confirmará la providencia apelada.
Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de «vía de hecho», de forma que el reclamo de amparo no es de recibo.
Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el juzgador acusado dispuso confirmar el fracaso de la invalidación por él propuesta, tras estimar que su enteramiento se surtió por conducta concluyente y que la irregularidad invocada carecía de la trascendencia necesaria para invalidar lo actuado. Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en los artículos 133-8 y 301 del Código General del Proceso, así como en la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Entendimiento que, además, para esta Sala encuentra sustento en los artículos 133-8 y 301 del Código General del Proceso, así como en la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrirRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02478-01
a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).
Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al
establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administ rar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02478-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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