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CSJ - STC15814-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15814-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15814-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00588-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Bladimir Buelvas Zúñiga instauró contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 08001-31-10-006-2024-0015600. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de « petición, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y al interés superior de los menores», para que se ordenara a la autoridad accionada: «i) (…) dar respuesta de fondo, clara, precisa y motivada al derecho de petición presentado el 04 de agosto de 2025 y al memorial del 14 de julio de 2025, resolviendo punto por punto las solicitudes allí contenidas.Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00588-01 2 ii) (…) pronunciarse de manera inmediata sobre la aprobación de la liquidación de crédito presentada, y en su caso, disponer la terminación del proceso ejecutivo de alimentos, conforme al artículo 446 numeral 3 del Código General del Proceso.

liquidación de crédito presentada, y en su caso, disponer la terminación del proceso ejecutivo de alimentos, conforme al artículo 446 numeral 3 del Código General del Proceso. iii) (…) se disponga el cese inmediato de los descuentos salariales excesivos que superen el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos del accionante». En compendio, adujo que en el juzgado convocado cursa el ejecutivo de alimentos que Estefany del Socorro Domínguez Villar en representación de sus hijos menores, promovió en su contra -n°. 202400156-, en el que el 14 de julio de 2025 formuló petición tendiente a que, «al no haberse presentado objeciones, la liquidación se entienda aprobada conforme al numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso y se proceda a su aprobación por la autoridad competente»; posteriormente, requirió «la terminación del proceso ejecutivo, el cese inmediato de los descuentos que afectan su salario y una explicación motivada sobre la demora en la resolución de las solicitudes presentadas…» (4 ag.), sin que a la fecha de presentación de esta acción haya obtenido respuesta alguna. 2.- El Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla allegó el link del expediente confutado. La Procuraduría 65 Judicial II de Familia de esa sede, manifestó que «el Tribunal debe realizar un estudio integral de los antecedentes procesales, de las contestaciones allegadas y del informe que rinda el Juzgado Sexto de Familia, a fin de establecer si existió una omisión constitutiva de vulneración de derechos fundamentales».

contestaciones allegadas y del informe que rinda el Juzgado Sexto de Familia, a fin de establecer si existió una omisión constitutiva de vulneración de derechos fundamentales». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICARadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00588-01 3 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla desestimó el resguardo, al configurarse un hecho superado, en tanto, el despacho cuestionado emitió pronunciamiento frente a lo rogado por el gestor el pasado 3 de septiembre de 2025. 2.- Impugnó el precursor, aduciendo que, pese a lo resuelto por el despacho reconvenido, «a la fecha no obra en el expediente constancia alguna que acredite la expedición por parte del Juzgado de los oficios o despachos dirigidos al Cajero Pagador — Policía Nacional (o a la entidad pagadora que corresponda) para comunicar la resolución que levantó las medidas cautelares y ordenar la suspensión de los descuentos », situación que, en su opinión, «hace inoperante la providencia del Juzgado y, por tanto, impide que proceda la declaración de hecho superado en la especie». CONSIDERACIONES 1.- Esta Corte ha predicado que al «formularse solicitudes » ante los jueces, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

eventualidades en las cuales el «petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una resolución, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas de este; las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del «derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porqueRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00588-01 4 son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación tiene sentado que: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC80232020, reiterada en STC6517-2021, STC106-2023, STC4007-2024 y STC503-2025). 1.1.- En el sub lite , como quiera que las solicitudes de aprobar la liquidación de crédito (14 jul. 2025) y dar por terminado la lid debatida por pago total de la obligación y levantar las medidas cautelares (4 ag.), elevadas por Bladimir Buelvas Zúñiga al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla corresponden a asuntos de carácter jurisdiccional, no se analizará el quebranto del «derecho de petición», sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia». 1.2.- No obstante, circunscrita la Sala al escrito de impugnación, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, en tanto, se evidencia en el expediente confutado que, lo requerido por el impulsor ya fue resuelto, en la medida que la autoridad cuestionada expidió el oficio n°. 20245-00156 (19 sep. 2025) dirigido a laRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00588-01 5 Policía Nacional -sede Barranquillay enviado al correo electrónico ditah.gruem-jef@policia.gov.co, del cual obra constancia de entrega, y en

5 Policía Nacional -sede Barranquillay enviado al correo electrónico ditah.gruem-jef@policia.gov.co, del cual obra constancia de entrega, y en el que comunicó la orden de levantar el «embargo del excedente de la quinta parte del Salario que devenga el demandado BLADIMIR BUELVAS ZÚÑIGA», debido a la terminación del litigio por pago total de la obligación. Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el memorialista, ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00588-01

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EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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