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CSJ - STC15814-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15814-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15814-2026 Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00241-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Sixta Andreina Botello Cuellar y Gabriel Andrés Peña Botello contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Ministerio Público, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como las demás partes e intervinientes en el juicio ejecutivo de alimentos rad. n° 2024-00504.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, por lo que solicitaron que se ordene a la autoridad judicial cuestionada realizar los trámites para materializar la entrega o fraccionar los depósitos judiciales que se encuentran a disposición del Despacho por la suma de $2.157.583 , y que resuelva, además, la petición de terminación de la actuación por pagoRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00241-01 2 total de la obligación.

2. Sustent aron la queja constitucional en los hechos

que a continuación se sintetizan:

2 total de la obligación.

2. Sustent aron la queja constitucional en los hechos

que a continuación se sintetizan:

2.1. Manifestaron que, el 19 de febrero de 2025, las partes conciliaron la entrega inmediata de los dineros retenidos en el ejecutivo de alimentos seguido contra Henry Peña Gómez, a favor de Sixta Andreina Botello Cuellar , en cuantía de $2.157.583, sin que desde esa fecha se haya efectuado el pago , lo que les viene ocasionando u n detrimento en el «sustento económico de los alimentarios».

2.2. Agregaron que, el 21 de mayo de 2026, el ejecutado formuló solicitud de terminación de la ejecución por pago de la obligación, pero hasta la fecha el Despacho no ha emitido ninguna decisión, incurriendo en mora judicial injustificada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, luego de narrar las actuaciones adelantadas en la ejecución, sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en la medida en que la entrega conciliada de los dineros a favor de Sixta Andreina Botello Cuellar fue cumplida el 31 de marzo de 2025, agregando que, incluso, se han desembolsado sumas por valor de $28.996.046.

Precisó que, si bien es cierto existe pendiente por pagar una suma equivalente a $7.203.363, su pago se efectuaría una vez quede en firme la liquidación del crédito.

De otro lado, y en lo que respecta a la petición deRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00241-01 3

una vez quede en firme la liquidación del crédito.

De otro lado, y en lo que respecta a la petición deRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00241-01 3 terminación del proceso radicada por el demandado el 21 de mayo de 2026, el Estrado señaló que, en proveído de 3 de junio, suspendió el pago de dineros y corrió traslado a la contraparte, quien el 10 de junio se opuso a la terminación y, vía correo electrónico remitido el 25 de junio pasado, solicitó, además, «seguir adelante la presente ejecución », aportando la «liquidación actualizada del crédito».

2. La Defensoría de Familia adscrita a los Juzgados de Familia de Cúcuta acotó que, si bien el atraso en la entrega de los dineros de alimentos podía incidir en el goce efectivo de los derechos reclamados, el análisis del expediente era el que permitiría establecer si la mora denunciada resulta compatible con los estándares de plazo razonable.

3. La Procuraduría 11 Judicial II, tras advertir que ninguna queja se enfiló contra el Ministerio Público ni ha sido llamada a intervenir en la ejecución, consideró procedente el amparo «dado que existen depósitos judiciales pendientes de pago, correspondiente a cuotas alimentarias causadas» , toda vez que la actora «solo recibió títulos hasta el mes de abril de 2026».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desestimó las pretensiones al no encontrar vulnerado ningún derecho fundamental.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desestimó las pretensiones al no encontrar vulnerado ningún derecho fundamental.

En relación con el pago de títulos judiciales, refirió que lo conciliado en audiencia de 19 de febrero de 2025, fue ejecutado el 3 de marzo siguiente, al punto que en auto de 6 de octubre de 2025, se autorizaron otros pagos y se adoptaron medidas para asegurar el recaudo de las cuotas alimentarias.Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00241-01 4 Agregó que, a efectos de establecer si el ejecutado se encontraba al día, se estaba impulsando el trámite de la cuenta definitiva, proceder que revelaba el «cumplimiento del deber de garantizar el principio de contradicción del debido proceso a los sujetos procesales involucrados», al punto que la parte ejecutante se opuso a la terminación del proceso hasta que se estableciera el saldo total de la deuda, presentando, el 10 de junio de 2026, esto es, 6 días antes de radicarse esta tutela, la liquidación actualizada , circunstancia que, por sí, eliminaba la existencia de una mora judicial injustificada.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de ordenar al Juzgado resolver la solicitud de terminación del proceso, según el Tribunal, los accionantes carecían de legitimación para reclamar, puesto que la petición fue presentada por el ejecutado, quien, entre otras cosas, nada había manifestado al respecto.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por los accionantes, insistiendo en que

para reclamar, puesto que la petición fue presentada por el ejecutado, quien, entre otras cosas, nada había manifestado al respecto.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por los accionantes, insistiendo en que existe mora judicial injustificada, comoquiera que si bien es cierto que se han entregado unos depósitos judiciales, también lo es que, a la fecha, «no se ha dado cumplimiento total a la obligación alimentaria en cabeza del demandado», circunstancia que, por sí, afectaba el mínimo vital de los beneficiarios . Además, por cuanto existía «omisión en resolver la solicitud de terminación del proceso», radicada por el ejecutado el 21 de mayo de 2026, lo cual vulnera ba el debido proceso y prolonga ba innecesariamente la actuación judicial.Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00241-01 5

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho o de uno de los nominados defectos

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho o de uno de los nominados defectos constitucionales, en los casos en que «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01). P or supuesto, siempre y cuando también se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad, como el de subsidiariedad.

2. La acción de tutela y la mora judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir, «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC84392014 y STC9263-2022).Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00241-01 6 Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones

reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Así que cuando] , sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del d ebido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acata miento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC92632022).

De ahí que, la tardanza o dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, por lo mismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819interesados y, por lo mismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC128192021, reiterado en CSJ, STC5479-2022, CSJ, STC4852-2023 y CSJ, STC4081-2024, entre otras).

Debe precisarse, sin embargo, que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entreRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00241-01 7 otras, en CSJ, STC8439-2014, CJS, STC605-2022, CSJ, STC9273-2022, CSJ, STC11542 -2022, CSJ, STC154972022, CSJ, STC3699 -2023, CSJ, STC4918 -2023 y CSJ, STC6176-2023).

3. El caso concreto

3.1. Circunscrita la Sala a los reproches planteados en la impugnación, pronto se advierte el fracaso del amparo, al evidenciar que efectivamente existe mora judicial injustificada.

3.2. Respecto la alegada tardanza en el pago de los

la impugnación, pronto se advierte el fracaso del amparo, al evidenciar que efectivamente existe mora judicial injustificada.

3.2. Respecto la alegada tardanza en el pago de los títulos judiciales, se destaca que la suspensión del pago fue ordenada en auto de 3 de junio de 2026, a raíz de la solicitud del ejecutado para que se declarara terminada la actuación, determinación que no es, bajo ninguna circunstancia, caprichosa o subjetiva, en la medida en que la continuación del trámite se supeditó a un «pronunciamiento de la parte demandante» o hasta que se «decida la petición », precisamente, ante la necesidad de establecer el saldo en pro o en contra de los alimentarios.

La respuesta a la solicitud efectuada a la ejecutante, fue apenas radicada el pasado 10 de junio de 2026, y ella solicitó no dar por terminada la ejecución «en el evento en que los valores efectivamente entregados (…) sean inferiores a las cuotas adeudadas».

Así las cosas, la suspensión del pago, como se observa, fue meramente transitoria, mientras se formalizaba la cuenta definitiva, inclusive presentada por los ejecutantes en memoriales de 10 y 25 de junio, registrándose en esta última un saldo a favor de aquellos por $4.765.005.Radicación n.° 54001-22-13-000-2026-00241-01 8 Tampoco puede perderse de vista que, conforme a la constancia secretarial que aparece en el proceso ejecutivo , los pagos se vienen realizando, en general, periódicamente, efectuándose el último el 25 de abril de 2026, por valor de $2.278.839.

constancia secretarial que aparece en el proceso ejecutivo , los pagos se vienen realizando, en general, periódicamente, efectuándose el último el 25 de abril de 2026, por valor de $2.278.839.

En ese orden, claramente se observa que, desde el auto de 3 de junio de 2026, en el que se ordenó suspender los desembolsos, luego de las actuaciones del 10 y 25 del mismo mes, frente a los cuales y dentro del término de traslado, la contraparte se pronu nció, solicitó la no terminación del proceso y aportó la liquidación actualizada del crédito , respectivamente, hasta la fecha de radicación de la tutela, 6 de julio, no transcurrió un término irrazonable para definir el saldo de la obligación y proceder a la reanudación de los pagos, máxime cuando durante ese tiempo, no ha existido total pasividad, toda vez que, itérese, hubo oposición a la terminación del proceso y l os ejecutantes presentaron liquidaciones para su trámite.

3.3. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la mora endilgada a la resolución del escrito sobre la terminación del proceso, habrá que señalar que , si bien el mismo no fue radicado por la parte ejecutante, no es posible predicar, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, la falta de legitimación para reclamar, en tanto que que su interés también nace de obtener una definición al respecto.

Sin embargo, no es cierto que se haya omitido el impulso procesal de la petición, porque en auto de 3 de junio, se corrió traslado a los ejecutantes, quienes el 10 de junio,

obtener una definición al respecto.

Sin embargo, no es cierto que se haya omitido el impulso procesal de la petición, porque en auto de 3 de junio, se corrió traslado a los ejecutantes, quienes el 10 de junio, formularon oposición, y el 25 de junio, presentaron una liquidación, lo que demuestra que las actuaciones de laRadicación n.° 54001-22-13-000-2026-00241-01 9 autoridad judicial cuestionada han sido oportunas y se acompasan con el devenir procesal del juicio criticado.

4. Conclusión

Lo dicho, en consecuencia , conlleva a avalar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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