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CSJ - STC15815-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15815-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC15815-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02043-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Yohana Mireya López Niño contra el Juzgado Treinta y Nueve del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado 2022-43357-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el juzgado accionado en el marco del proceso de protección al consumidor con radicado n.° 2022-43357-01 , promovido contra Crear Diseño y Construcción S.A.S.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02043-01

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2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el siguiente compendio fáctico: 2.1. El 14 de marzo de 2024, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia de primera instancia dentro del referido proceso de protección al consumidor.

Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia de primera instancia dentro del referido proceso de protección al consumidor. 2.2. La accionante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue resuelto por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2025, el cual confirmó la sentencia y condenó en costas a la apelante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.400.000. 2.3. El 6 de marzo de 2025, la accionante solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia en lo relativo a las agencias en derecho, aduciendo que la parte demandada guardó silencio, no ejerció defensa y no constituyó apoderado, por lo que no se configuraban los presupuestos para imponer agencias en derecho1. 2.4. El 16 de mayo de 2025, el Juzgado negó la solicitud de corrección, bajo el argumento de que la condena en costas procedía porque el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente a la parte actora.

3. La accionante sostiene que «la imposición de la condena en agencias en derecho sin que la contraparte haya incurrido en gastos de defensa, y la posterior negativa del Juzgado a corregir esta situación, constituyen una aplicación indebida y arbitraria de la norma procesal, configurando un defecto sustantivo que vulnera mi derecho fundamental al debido proceso ». Por lo anterior, solicita que 1 Archivo 012SolicitudCorreccionSentencia06Mar25 en carpeta 002SegundaInstancia incluida en

vulnera mi derecho fundamental al debido proceso ». Por lo anterior, solicita que 1 Archivo 012SolicitudCorreccionSentencia06Mar25 en carpeta 002SegundaInstancia incluida en carpeta 009_ExpedienteJuzgado39CivCto del expediente remitido.Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02043-01 3 se ordene dejar sin efecto y excluir la condena en agencias en derecho impuesta en segunda instancia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juzgado accionado remitió el enlace del expediente y manifestó que actuó conforme al artículo 366 del Código General del Proceso al condenar en agencias en derecho en la apelación y al negar la corrección solicitada.

2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la tutela se dirige contra decisiones adoptadas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, ajenas a su actuación.

FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, pues la inconformidad de la accionante con la condena en agencias en derecho debía discutirse a través del trámite de liquidación de costas y de los mecanismos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso. Al revisar el expediente 22-433571, que se encuentra en la

costas y de los mecanismos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso. Al revisar el expediente 22-433571, que se encuentra en la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Tribunal constató que, mediante auto del 30 de julio de 2025, dicho despacho «obedeció y cumplió lo ordenado por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, y dispuso que por Secretaría se procediera a laRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02043-01 4 liquidación de costas por concepto de agencias en derecho, en primera y segunda instancia, sin que a la fecha se haya procedido de tal manera». LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que el Tribunal valoró de manera equivocada el requisito de subsidiariedad, pues las agencias en derecho ya habían sido fijadas en la sentencia de segunda instancia, de modo que no existía recurso judicial ordinario para controvertirlas. Añadió que la decisión de primer grado confundió las costas con las agencias en derecho, lo que condujo a negar indebidamente el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala establecer si procede la acción de tutela promovida por la accionante, dado que la condena en agencias en derecho fue fijada en la sentencia de segunda instancia del 28 de febrero de 2025, pero aún se encuentra pendiente el trámite de liquidación de costas previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso, que debe resolverse por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de

Industria y Comercio.

en el artículo 366 del Código General del Proceso, que debe resolverse por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Para resolver el problema planteado se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con especial énfasis en el principio de subsidiariedad, y posteriormente se analizará el caso en concreto

2. El requisito de subsidiariedad en la acción de tutelaRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02043-01

5 La acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y verificarse para justificar la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico aparentemente quebrantado por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su

derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC, C-590/05 y SU-813/07). En relación con el requisito de subsidiariedad, jurisprudencialmente se tiene decantado que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).

Sobre el particular, la Sala ha señalado que:Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02043-01 6 [E]sta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”. (CSJ, STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. En relación con la condición de prematuras de las acciones constitucionales, esta Corporación ha señalado: [R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por

quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa . (ver, entre otras: CSJ, STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00.

3. Caso concreto En el presente asunto, la accionante cuestiona la condena en agencias en derecho por $1.400.000 fijada en la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito deRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02043-01

7 Bogotá el 28 de febrero de 2025, así como la negativa posterior de dicho despacho a corregirla. A su juicio, esa determinación vulnera su derecho al debido proceso, dado que la parte demandada guardó silencio en el trámite y no incurrió en gastos de apoderamiento que justificaran el reconocimiento de agencias en derecho.

al debido proceso, dado que la parte demandada guardó silencio en el trámite y no incurrió en gastos de apoderamiento que justificaran el reconocimiento de agencias en derecho. Sin embargo, como lo señaló el a quo, la controversia planteada no satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, el numeral 5. ° del artículo 366 del Código General del Proceso prevé expresamente que «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas » (subrayado añadido). Precisamente la etapa a la que se refiere esta norma no había concluido al momento de la interposición de la tutela y, al menos para la fecha de la sentencia de primera instancia, seguía pendiente de resolución, pues la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante auto del 30 de julio de 2025, dispuso adelantar la liquidación, actuación que en ese estado del proceso aún no se había resuelto. Así las cosas, el debate suscitado por la accionante debe plantearse en el marco del trámite de liquidación previsto en el artículo 366 mencionado. Anticipar por vía de tutela una decisión del juez natural desconoce su carácter residual y convierte el amparo en una instancia paralela que menoscaba la independencia judicial. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓNRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02043-01

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paralela que menoscaba la independencia judicial. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓNRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02043-01

8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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