CSJ - STC15815-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15815-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC15815-2026 Radicación nº 08001-22-13-000-2026-00701-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2026, que declaró improcedente la tutela promovida por el Conjunto Residencial Puerto Conga PH., frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES
1. La propiedad horizontal solicitante , a través de apoderado, acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vitalRad. n° 08001-22-13-000-2026-00701-01
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y «desconocimiento de precedente constitucional », presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que:
2.1. Como propiedad horizontal, instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra la empresa de servicios públicos Triple A S.A.S. E.S.P. , por el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes de suministro de acueducto y alcantarillado, concretamente, por la omisión de instalar los medidores individuales en las
servicios públicos Triple A S.A.S. E.S.P. , por el incumplimiento del contrato de condiciones uniformes de suministro de acueducto y alcantarillado, concretamente, por la omisión de instalar los medidores individuales en las áreas comunes del conjunto residencial dentro del término legal establecido en el artículo 146 de la ley 142 de 1994 y por el cobro o facturación de consumo desde marzo de 2022 hasta la fecha.
Relató que, presentaron la demanda el 30 de abril de 2026 ante los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, correspondiéndole por reparto al Octavo Civil del Circuito , bajo el radicado 2026-00125-00.
Refirió que, mediante auto del 21 de julio de 2026 el juzgado rechazó la demanda por falta de jurisdicción, al considerar que es un asunto que le compete tramitar a los juzgados administrativos de Barranquilla, con fundamento en los artículos 104 y numeral 3º del 155 del Código Procesal Administrativo y C ontencioso Administrativo y con soporte en un pronunciamiento de la Corte Constitucional (T -206A de 2018).Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00701-01 3
2.2. Acudió la propiedad horizontal accionante a la tutela para cuestionar la providencia que rechazó por falta de jurisdicción la demanda de responsabilidad civil contractual que promovió contra la empresa Triple A S.A.S. E.S.P., ordenando remitir el expediente a los jueces administrativos.
Arguyó que dicha decisión desconoce precedentes jurisprudenciales de obligatoria observancia,
contractual que promovió contra la empresa Triple A S.A.S. E.S.P., ordenando remitir el expediente a los jueces administrativos.
Arguyó que dicha decisión desconoce precedentes jurisprudenciales de obligatoria observancia, específicamente el Auto 1851 de 2024 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, rad. 2009-00131-01 de 3 de septiembre de 2020, los cuales establecen que la competencia para estos casos corresponde a la jurisdicción ordinaria civil.
Asimismo, criticó que el accionado calificara erróneamente las facturas emitidas por una sociedad privada como «actos administrativos cuando en realidad son actos de derecho privado derivados de un contrato mercantil».
Sostuvo que el juzgado omitió referirse a los precedentes vinculantes y no cumplió con la carga de argumentación necesaria para apartarse de ellos, lo que generará dilaciones procesales injustificadas debido a un previsible conflicto negativo de jurisdicciones.
3. Por lo anterior, pidió que, se ordene al juzgado accionado que « revoque el auto de 21 de julio de 2026 y proceda a admitir la demanda, declarando que la jurisdicción competente es la ordinaria civil, en estricta aplicación del auto 1851 de 2024 de la CorteRad. n° 08001-22-13-000-2026-00701-01
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Constitucional y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de
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Constitucional y de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2020».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla informó que rechazó la demanda original por falta de jurisdicción y consideró que la tutela es improcedente por ser prematura, ya que el demandante presentó memoriales de control de legalidad que aún est án en término de ejecutoria.
2. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no ha desplegado ninguna acción u omisión que vulnere derechos, pues no es la entidad encargada del proceso judicial cuestionado.
3. La Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico pidió igualmente su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva, aclarando que su única intervención fue brindar una orientación ciudadana inicial que no constituye una solicitud de coadyuvancia en la tutela.
FALLO DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por activa, debido a que el abogado impulsor no aportó poder especial y específico para formular el amparo en representación delRad. n° 08001-22-13-000-2026-00701-01 5
Conjunto Residencial Puerto Conga PH., no bastando para cubrir el requisito el poder general aportado inicialmente.
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del conjunto residencial accionante allegando el poder especial exigido por el a-quo.
cubrir el requisito el poder general aportado inicialmente.
IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del conjunto residencial accionante allegando el poder especial exigido por el a-quo. Adicionalmente, criticó que el tribunal admitiera la demanda de tutela sin requerirlo para corregir el defecto formal del poder para luego resolverla desestimándola precisamente por ese aspecto. De otro lado, insistió en los cuestionamientos contra el juzgado accionado y su decisión de rechazar la demanda de responsabilidad civil contractual y remitirla a la jurisdicción contenciosa administrativa.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla vulneró las prerrogativas denunciadas por la convocante al rechazar, por falta de jurisdicción, la demanda responsabilidad civil contractual que impetró contra la empresa Triple A S.A.S. E.S.P., y remitir la actuación a los juzgados administrativos de la ciudad, desconociendo supuestamente, precedentes jurisprudenciales que en asuntos similares, fijan la competencia en la jurisdicción civil.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00701-01 6
2. Consideración previa – de la falta de poder para interponer la demanda
Si bien el tribunal consideró que el amparo resultaba improcedente por la «falta de legitimación en la causa por activa» de quien suscribió la demanda en representación del Conjunto
interponer la demanda
Si bien el tribunal consideró que el amparo resultaba improcedente por la «falta de legitimación en la causa por activa» de quien suscribió la demanda en representación del Conjunto Residencial Puerto Conga PH., precisa la Corte que tal circunstancia realmente envuelve la manifestación del derecho de postulación traducido en el Poder especial dado por la representante legal de dicha propiedad horizontal al profesional del derecho Adalberto Fortich Puerta.
Bajo esta comprensión, téngase en cuenta que al aportar con la impugnación del veredicto de primer grado el poder que el a-quo echó de menos, la Sala entiende subsanada la irregularidad, pues se advierten suficientes las facultades – especiales y específicas – allí conferidas para actuar en esta sede, de ahí que, no pueda sostenerse que el abogado de la promotora carece de derecho de postulación.
Aclarado lo anterior, y como el resguardo se circunscribe a cuestionar el proceder del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla (al rechazar la demanda de responsabilidad civil contractual ), la Sala verificará inicialmente si cumple con los presupuestos de procedibilidad establecidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuya constatación previa se impone de cara a examinar los reclamos formulados.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00701-01 7
3. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que
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3. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
4. Caso concreto
4.1. Al margen del problema jurídico planteado por la quejosa, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad,Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00701-01 8
conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o solicitudes impetradas al interior del mismo, la
conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras la causa judicial en cuestión esté activa, o se encuentre pendiente de definición un recurso o solicitudes impetradas al interior del mismo, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada.
En este particular, según lo informó el accionado, la aquí tutelante, el 22 y 23 de julio pasado, presentó sendas solicitudes de control de legalidad frente al auto del día 21 de ese mismo mes, con el cual se rechazó la demanda por falta de jurisdicción, postulaciones que, conforme lo indicó el juzgado, se aún encuentran pendientes de resolver.
De manera que, mientras la autoridad tutelada no emita un pronunciamiento al respecto, el auxilio no puede prosperar, se reitera, por considerarse prematuro. Esta Sala en casos análogos, ha precisado que:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, q ue son de obligatoria aplicación, con la
asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, q ue son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172 -2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886 -2016, 16 jun 2016, 201601544-00).Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00701-01 9
Entonces, no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que deben decidirse en el propio escenario judicial; de ahí que, será la agencia judicial convocada, dentro de su marco legal, la que definirá sobre la viabilidad de l control de legalidad planteado en torno a la validez del proveído recriminado, sin que sea procedente interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse a lo que allí pueda adoptarse.
En tal sentido, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el interesado «(…) en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 201000958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
4.2. Ahora bien, resulta pertinente precisar que , incluso en el evento en que las solicitudes de control de legalidad radicadas por el conjunto residencial demandante frente al auto del 21 de julio de 2026 fueran desestimadas, ello no habilitaría la procedencia de esta acción comoquiera que, mientras no exista respuesta por parte del estrado judicial de la jurisdicción contenciosa administrativa al que el proceso le sea repartido, es decir, que defina si avoca el conocimiento del asunto o propicie el conflicto deRad. n° 08001-22-13-000-2026-00701-01 10
competencia respectivo, no es viable solicitar la injerencia de esta excepcional justicia, por lo que, aún en ese escenario hipotético la demanda tutelar continuará siendo prematura.
Esta Corporación expuso en torno a un debate similar en sede de tutela, que:
«(…) en el presente asunto se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por
conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada » (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 19 sep. 2015, rad. STC122552015).
5. En conclusión, el ruego constitucional se aprecia improcedente por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor cuando existen vías jurídicas a emplear al interior del proceso cuestionado y aún más cuando las mismas están cursando.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 08001-22-13-000-2026-00701-01 11
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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