CSJ - STC15816-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15816-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15816-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00566-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta , los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la tutela que Jaime Leandro Ramírez Rodríguez instauró contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00431. ANTECEDENTESRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00566-01 2 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la
administración y a la igualdad», para que se ordenara a la autoridad convocada: (i) Dejar sin efecto la sentencia emitida el 12 de mayo de 2025 y «se garantice su notificación válida y se habilite el ejercicio del recurso de apelación (…) remit[iendo] (…) al superior jerárquico»; (ii) Dejar sin efecto el proveído expedido el 12 de junio de 2025; (iii) Eliminar la información publicada en el «sistema judicial (…) que vulnera el hábeas data, adoptando correctivos que garanticen la reserva (…) de mis datos personales y financieros»; y, (iv) Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. En compendio, adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, en el proceso que Daissy Milena Pinzón Ramírez promovió en su contra, lo privó de todos los derechos de patria potestad en relación con su hija Daneth Milena Ramírez Pinzón (12 may. 2025); sin embargo, la notificación de esa determinación no se hizo en debida forma porque «se limitó a una publicación en el micro sitio web de la Rama Judicial, enlace que no funcionaba y que continúa mostrando error». La anterior anomalía condujo a que el despacho rechazara por extemporánea la apelación que propuso; adicionalmente, desestimó el amparo de pobreza que requirió y no resolvió su solicitud de «compulsa de copias contra testigos y contra la apoderada de la parte demandante por posibles conductas irregulares» (12 jun.).Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00566-01 3
copias contra testigos y contra la apoderada de la parte demandante por posibles conductas irregulares» (12 jun.).Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00566-01 3 En ese mismo pronunciamiento, respondió el «derecho de petición» que radicó el 20 de mayo hogaño para que se adoptaran «medidas urgentes para proteger la confidencialidad de mi información financiera (…) [pues la] mantiene publicada en la plataforma digital »; empero, lo hizo de manera incompleta y por fuera del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Recurrió esa providencia, pero a la fecha de presentación de esta acción, no ha obtenido respuesta alguna, «configurándose una omisión grave». 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá narró las etapas surtidas en la lid debatida y señaló que el pasado 27 de agosto dirimió la reposición que interpuso el gestor contra la decisión de 12 de junio último. Defendió la legalidad de sus actuaciones y afirmó que no existe transgresión de los privilegios básicos implorados. La apoderada de Daissy Milena Pinzón Ramírez aseveró que el ruego no cumple los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el resguardo, porque no se satisfizo el presupuesto de la «subsidiariedad», en la medida que: «(…) de cara a la notificación de la sentencia y la concesión del recurso de apelación que formuló contra la referida decisión, es claro que el actor
presupuesto de la «subsidiariedad», en la medida que: «(…) de cara a la notificación de la sentencia y la concesión del recurso de apelación que formuló contra la referida decisión, es claro que el actor constitucional contó con medios de defensa idóneos y legalmente procedentes para controvertir tales asuntos. De una parte, pudo acudir a la solicitud de nulidad por indebida notificación prevista por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en caso que estimara que la sentencia que dirimió el litigio no fue debidamente notificada, para que, de configurarse el vicio, se aplicaran los efectos provistos por el inciso 2º del mismo precepto,Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00566-01 4 nulidad que el gestor constitucional no solicitó de manera oportuna. De otra parte, negado el recurso de apelación por extemporáneo en auto del 12 de junio de 2025, pudo formular contra la mencionada decisión, los recursos de reposición (art. 318 del C.G.P . y subsidiariamente el de queja previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, mecanismo ordinario de defensa que permite controvertir la negativa del juez a tramitar un recurso de apelación, recursos que tampoco fueron formulados. Valga precisar que en el escrito de reposición que formuló el actor constitucional contra el auto del 12 de junio de 2025, visible en el archivo 0064 del expediente digital del proceso de privación de la patria potestad, se orientó
constitucional contra el auto del 12 de junio de 2025, visible en el archivo 0064 del expediente digital del proceso de privación de la patria potestad, se orientó de manera exclusiva a fustigar la decisión en lo relativo al amparo de pobreza que fue negado en la mismo decisión, empero, ni por asomo, reprochó el rechazo por extemporáneo del recurso de apelación, tema sobre el que guardó absoluto silencio, razón por la cual en auto del 27 de agosto de 2025, la operadora judicial de conocimiento, se limitó a resolver el recurso interpuesto en torno a los argumentos del recurso, relativos únicamente al amparo que fue negado. En torno a la mora judicial reprochada, dijo que se estructuró un hecho superado con la emisión del auto de 27 de agosto de 2025, con el que el despacho criticado definió el «recurso de reposición». Finalmente, sobre el «derecho de petición», luego de precisar que «(…) tratándose de procesos y actuaciones judiciales, el derecho de petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, no tiene cabida como instrumento de interlocución con los jueces, ni éstos se encuentran sometidos a los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 (…)», indicó que: «(…) La petición que formuló el precursor de esta acción y que reposa en el archivo 0051 del expediente digital se orientó a que por el juzgado se le explicará por qué razón no se le respetó la confidencialidad financiera
archivo 0051 del expediente digital se orientó a que por el juzgado se le explicará por qué razón no se le respetó la confidencialidad financiera aportada con el escrito de solicitud de amparo de pobreza, tema que fue analizado y definido por la funcionaria en auto del 12 de junio de 2025, en elRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00566-01 5 que la funcionaria señaló que “De otra parte y en lo relacionado al derecho de petición invocado por el demandado (archivo digital 51) delanteramente se le pone de presente que no es procedente invocar el derecho de petición para que el Despacho se pronuncie…”, dicho lo cual procedió a resolver las dudas vertidas por el señor Ramírez Rodríguez sobre el uso de su información financiera, expresando los argumentos que estimó pertinentes, así como lo fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables, para concluir que “… esta judicatura que la información allegada por el demandado se enmarca dentro de la clasificación de carácter semiprivado es decir la misma presenta un grado mínimo de limitación, sin embargo y en aras de no ir en contravía de los derechos fundamentales del solicitante, por secretaria procédase al retiro de los anexos ubicados en archivo digital 46 dejando las constancias del caso”. 2.- Jaime Leandro impugnó con los mismos argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Se observa una conducta negligente y desidiosa en el gestor,
demanda. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, por las siguientes razones: 1.1.- Se observa una conducta negligente y desidiosa en el gestor, quien no reclamó la nulidad por la presunta irregular notificación que le hizo el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá de la «sentencia» expedida el 12 de mayo de 2025 en el proceso n.° 201900431, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. De igual forma, se constató que no interpuso el recurso de queja contemplado en el canon 352 ibídem, contra el interlocutorio de 12 de junio de este año, mediante el cual dicho despacho no concedió laRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00566-01 6 «apelación» por hallarse por fuera del tiempo, desaprovechando tal herramienta. Resulta claro que, con el referido comportamiento, desperdició la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el
privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,
STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025.
En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, comoquiera que, la omisión de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 1.2.- En lo concerniente con la tardanza denunciada por el accionante, para resolverse el «recurso de reposición» que impetró contra el
interlocutorio del 12 de junio de 2025, se evidencia que, si bien, el juzgado,Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00566-01 7 en principio pudo presentar dilación en definir dicho remedio, lo cierto es que esa lentitud en este momento no tiene relevancia en la órbita constitucional, comoquiera que, en el curso de este auxilio, esto es, el 27 de agosto de 2025 , lo solventó. De ahí que, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por el precursor, en atención a que, al percatarse de lo sucedido, subsanó el retraso y emprendió lo anhelado. Sobre dicho tópico, se tiene dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC2032024 y STC3328-2025). 1.3.- Frente al «derecho de petición» que Jaime Leandro radicó el 20 de mayo de este año, para que se adoptaran «medidas urgentes para proteger la confidencialidad de mi información financiera (…) [pues la] mantiene publicada en la plataforma digital»; se resalta que el juez recriminado al responder su requerimiento, sostuvo que aun cuando éste no era procedente en
plataforma digital»; se resalta que el juez recriminado al responder su requerimiento, sostuvo que aun cuando éste no era procedente en actuaciones judiciales, si era necesario atender lo allí rogado y, por ende, al clasificar la información anexada en el paginario de «carácter semiprivado es decir la misma presenta un grado mínimo de limitación», dispuso el desglose de los legajos dejando las constancias respectivas. Conforme a lo transcrito, no se advierte vulneración de tal atributo básico, en tanto que, de un lado, el pedimento referido no se ceñía a los plazos fijados en la Ley 1755 de 2015 y, de otro, se atendió, accediendo a la devolución de los folios que «clasificó de carácter semiprivado». 1.4.- Por último, se pone de presente que la «compulsa de copias contra testigos y contra la apoderada de la parte demandante por posibles conductasRadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00566-01 8 irregulares», debe hacerla directamente el tutelante ante las autoridades competentes para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viables, las labores correspondientes; ello, porque, dicha plegaria resulta extraña a los fines de este mecanismo excepcional, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos. 2.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
ciudadanos. 2.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ V ALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 25000-22-13-000-2025-00566-01 9