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CSJ - STC15817-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15817-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15817-2022 Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00225-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de octubre de 2022, con la cual se negó el amparo invocado por Duber Espinosa Giraldo, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la mencionada ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades Judiciales cuestionadas en el proceso de pertenencia de radicado 2018-00524-02.

2. Narró que, junto con su hermano Duván Espinosa presentó demanda verbal de prescripción extraordinaria de dominio contra Luz Eli, María Ofir Espinosa y otros. elRadicación n° 17001-22-13-000-2022-00225-01 asunto le correspondió al Juzgado Municipal atacado, el cual, con sentencia del 26 de abril de 2022negó las pretensiones imploradas. 2.1. Frente a tal determinación, impetró recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito

pretensiones imploradas. 2.1. Frente a tal determinación, impetró recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado Civil del Circuito encarado -con proveído del 12 de septiembre de 2022confirmó la decisión. 2.2. En su sentir, las decisiones adoptadas fueron erróneas y «no analizaron en toda su integridad las pruebas testimoniales, ni el escrito de apelación» . Además, aseguró que «los testigos me atribuyeron una condición de administrador en su afán de recuperar el predio que hace años abandonaron 1». Aseveró que su hermano en principio fue demandante en el trámite de pertenencia. Y que faltó a la verdad al indicar que el aquí actor fue administrador del predio en discusión, a sabiendas que ambos fueron demandados en proceso reivindicatorio. Manifestó que le compró a su hermano parte del predio, en razón a que ambos eran poseedores y perseguían el mismo bien del que tiene posesión desde el 21 de junio de 2007.

3. Demandó que se le ampare el derecho fundamental implorado. En consecuencia, que se ordene dejar sin efecto las sentencias proferidas por las accionadas el 26 de abril y 12 de septiembre de 2022.

II. RESPUESTA RECIBIDA. 1 Folio 1-12.Anexo 02EscritoTutela.pdf

2Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00225-01

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales,2 luego de relatar sus actuaciones, manifestó que «el

2Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00225-01

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales,2 luego de relatar sus actuaciones, manifestó que «el procedimiento correspondiente a esta instancia culminó mediante sentencia que se alude en su escrito de tutela del 12 de septiembre de esta anualidad, ordenándose su devolución al Juzgado de origen».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma urbe3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que no vulneró el debido proceso ni se incurrió en vías de hecho como lo aduce el actor.

3. La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P4., alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por ello, exigió su desvinculación de la presente acción constitucional.

4. Jhon Alexander Bedoya, apoderado de las demandadas en el proceso de pertenencia, afirmó que «las pretensiones de la presente acción de tutela no están llamadas a prosperar, por lo que se evidencia que los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Manizales, en momento alguno violentaron derechos fundamentales del accionante». Pidió denegar el amparo invocado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El tribunal constitucional resolvió no conceder el amparo invocado. Consideró que «el proceder de los Despachos demandados no ofreció resultados contrarios a derecho y, por ende, no son reprobables sus pronunciamientos. La argumentación discurrida por

amparo invocado. Consideró que «el proceder de los Despachos demandados no ofreció resultados contrarios a derecho y, por ende, no son reprobables sus pronunciamientos. La argumentación discurrida por 2 Folio 1-2. Anexo 07ContestaJuzgadoSegundoCvlCto.pdf 3 Folio 1-2. Anexo 13ContestaJuzgadoPrimeroCivilMpalManizales.pdf 4 Folio 1-4. Anexo 10Anexo1Transportadora.pdf 3Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00225-01 los Juzgadores de turno, contraria a los intereses del accionante, fue producto de un raciocinio jurídico aceptable, amén de que el procedimiento requerido para el desarrollo del proceso, se surtió en todas sus etapas, sin que se generara vulneración alguna del derecho fundamental del debido proceso, pues cada decisión adoptada fue notificada en debida forma a las partes, sin restricciones al derecho de impugnación».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues insiste en que «las sentencias proferidas por ambos despachos fueron erróneas, no analizaron en toda su integridad las pruebas testimoniales».

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron el derecho fundamental alegado por el gestor, con ocasión del proveído dictado el 12 de septiembre de 2022, con el cual se confirmó la providencia del 26 de abril del mismo año, que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia impetrada.

el gestor, con ocasión del proveído dictado el 12 de septiembre de 2022, con el cual se confirmó la providencia del 26 de abril del mismo año, que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia impetrada.

2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales -con proveído del 12 de septiembre de 2022 5-, al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron a confirmar la decisión emitida el 26 de abril del mimo año. Para ello, luego de invocar el artículo 762 del Código Civil y las sentencias

5Folio 1-15.Anexo 08SentenciaSegundaInstanciaPertenencia. Carpeta SEGUNDAINSTANCIA. Expediente Digital. 4Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00225-01 proferidas por esta Corte SC3254 de 2021 y la del 24 de junio de 19976, entró a analizar los elementos de la posesión y la interversión del título. 2.1. Respecto a este último, y con apoyo en los hechos aducidos por los demandantes, expuso que «el inmueble fue primigeniamente de quien fuera su padre, posteriormente a su fallecimiento, dieron inicio al proceso de sucesión en donde fueron adjudicatarios en igual cuotas partes del 50% del inmueble, toda vez que el otro 50% del bien, fue adjudicado a su madre como cónyuge supérstite; que el señor Duber especialmente ha ejercido ánimo de señor y dueño desde el siete (07) de junio de 2007, y que tras el fallecimiento de su padre

que el señor Duber especialmente ha ejercido ánimo de señor y dueño desde el siete (07) de junio de 2007, y que tras el fallecimiento de su padre inicio actos de señor y dueño, que el inmueble lo explotó para sí y no en nombre de la comunidad, puesto que sus hermanas demás comuneras abandonaron el inmueble». 2.2. De lo anterior, recalcó que a pesar de que el aquí accionante reconoció «haber ingresado en calidad de comunero y que muto su calidad en poseedor y en el recurso se insiste en ello, para el Juzgado es diáfano que el pretenso poseedor Duber Espinosa, reconoció dominio ajeno, lo cual dedujo de la compraventa de derechos de cuota parte dada entre este y su hermano también comunero señor Duván Espinosa, puesto que la fecha desde la cual señala se hizo poseedor concuerda con la misma fecha en la cual reconoció dominio ajeno, esto es como comunero a su hermano Duván Espinosa, a quien le adjudicaron cuota parte en la sucesión arriba mencionada». 2.3. Seguidamente, indicó que, si bien es cierto que hubo un acto de rebeldía en el transcurso del trámite de la sucesión de su progenitora en el año 2017, «el señor Duber Espinosa repudió la herencia de su madre, ese reproche a la coheredad, que sí sería un 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. 025 de 24 de junio de 1997. 5Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00225-01

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. 025 de 24 de junio de 1997. 5Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00225-01 acto inequívoco de señorío y dominio, y de interversión del título, pero apenas ocurrió en el año 2017, de manera que el tiempo transcurrido a partir de ese momento y hasta la presentación de la demanda sería insuficiente para colmar las exigencias relativas al tiempo necesario para ganar la propiedad por prescripción, puesto que la fecha que reseña como inicio de usucapión 21 de junio de 2007, es la misma data en la cual reconoció el dominio ajeno, desvirtuándose per se la fecha desde la cual se presume la posesión, quedando en el limbo la fecha desde la cual se iniciara contar el término de prescripción». 2.4. En la misma línea, reiteró que «el recurrente sostiene al unísono que sí hubo una abierta rebeldía, pero sólo atina a demostrar que aconteció con la muerte de su padre, y la congruencia entre la fecha de la escritura que adjudico el 50% del predio por sucesión coadyuvada con el repudió de la herencia, y al no reconocer ni a su progenitora, ni a los demás comuneros como propietarios, y que, usufrutuaba el inmueble en nombre propio junto con su administración y cuidado. Sin embargo, incurrió en un yerro al adquirir cuota parte del inmueble reconociendo así dominio ajeno, desdibujando el despojo de la condición de tenedor, para asumir el protagonismo como poseedor». 2.5. Por otro lado, respecto al presupuesto de ánimo de

desdibujando el despojo de la condición de tenedor, para asumir el protagonismo como poseedor». 2.5. Por otro lado, respecto al presupuesto de ánimo de señor y dueño, encontró que el aquí quejoso no logró probar tal condición, dado que «según los testimonios de la parte demandante, era evidente el ánimo de señor y dueño con el que actuaba el señor Duber, al asistir a la Federación de cafeteros y realizar negocios a su nombre con el producto del usufructo ejecutada en el predio en litigio, empero, este mismo se encargó de desdibujar su situación de ánimo de señor y dueño al reconocer dominio ajeno, esto es, a su hermano Duván como propietario de una cuota parte y por tanto como un comunero, si hubiese sido contrario y el señor Duber hubiese creído para sí y ante los ojos de terceros su condición de poseedor, hubiese seguido ejerciendo tales actos sin siquiera contemplar la opción basado en sentimientos de hermandad de reconocer a su hermano como propietario y comunero de 6Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00225-01 inmueble, yerra el recurrente en su actuar y borra cualquier otro medio de prueba que pretende hacer valer, como lo son los testimonios, su propia versión, el tiempo de tenencia del predio y el repudio a la herencia». 2.6. Ahora bien, en cuanto al tiempo para usucapir, luego de traer a colación la Ley 791 de 2002 y la sentencia SC4826 de 2021 proferida por esta Corporación, expresó que «en el

2.6. Ahora bien, en cuanto al tiempo para usucapir, luego de traer a colación la Ley 791 de 2002 y la sentencia SC4826 de 2021 proferida por esta Corporación, expresó que «en el acervo probatorio obrante, es palmario, toda las actuaciones que desplegaron las señoras MARIA OFIR ESPINOSA DE YEPES, MERY ESPINOSA DE VARON, NOHEMY ESPINOSA DE GIRALDO, MARIA NELLY ESPINOSA GIRALDO, LUZ ELI ESPINOSA GIRALDO, con la escritura de compraventa de derechos al señor Duvan, con el interrogatorio del señor DUVAN ESPINOSA GIRALDO que el señor Duber Espinosa, no tuvo de manera pacífica e interrumpida durante 10 años la posesión del predio, se prueba que le reclamaron en distintos momentos la restitución del predio, que desde el año 1998 hasta el 2003, había laborado con su padre como socio de la finca y no como heredero, pero estos dichos fueron desvirtuados, puesto que los comuneros han ejercido distintas acciones en pro de obtener el dominio del predio, tanto así que han acudido a la jurisdicción en distintas ocasiones, y han incoado demandas civiles como divisorio y reivindicatorio, terminando en remate del predio en febrero hogaño, cuya providencia de aprobación de remate dictada por el juzgado Décimo Civil Municipal de Manizales, fuera atacada por el recurrente vía acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta Ciudad y que evidencia a todas luces que las

Municipal de Manizales, fuera atacada por el recurrente vía acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta Ciudad y que evidencia a todas luces que las adjudicatarias y hoy dueñas del otro 50% saliente de la sucesión del padre de las partes y repudiado por el señor Duber, ya se encuentra en firme». Razón por la cual, encontró que el tiempo para usucapir no es claro para computarlo, «y si fuere el caso de existir interversión del título no alcanza a cumplir los años requeridos para adquirir por prescripción adquisitiva de dominio, aunado a que se ha visto interrumpido en su pacificidad en distintos acontecimientos, más aún cuando el otro demandante y coequipero del alzadista quien en su relato desmintió todo 7Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00225-01 lo dicho en su demanda y no lo reconoció a este como poseedor sino como administrador y encargado de la finca». 2.7. A renglón seguido, recordó que entre el señor Duvan Espinosa Giraldo y el aquí accionante «persiste el mismo vinculo de hermandad que con las demandadas señoras MARIA OFIR ESPINOSA DE YEPES, MERY ESPINOSA DE VARON, NOHEMY ESPINOSA DE GIRALDO, MARIA NELLY ESPINOSA GIRALDO, LUZ ELI ESPINOSA GIRALDO y que en su afán de adquirir el predio solo logró la venta de cuota por parte de su hermano varón, quien coadyuvo la demanda objeto de recurso y quien desestimó los dichos del recurrente».

GIRALDO y que en su afán de adquirir el predio solo logró la venta de cuota por parte de su hermano varón, quien coadyuvo la demanda objeto de recurso y quien desestimó los dichos del recurrente». 2.8. Igualmente, frente a lo alegado por el gestor tocante a los actos de cuidado, mantenimiento y usufructo del predio durante varios años, enfatizó que «no existe prueba que lo haya hecho en favor de sí mismo y no en nombre de la comunidad, pues se reitera, reconoció dominio ajeno, pese a haber repudiado la herencia y no haber reconocido ni a su progenitora en vida ni a sus hermanas como comuneras». Finalmente, concluyó que «para este Despacho no existe posesión con ánimo de señor y dueño por un lapso superior a diez años, conforme a las pruebas documentales obrantes en el dosier, los interrogatorios de parte y los testimonios aducidos, surgiendo a la vista que no existió buena fe del aparente poseedor y la existencia de reclamación por parte de los demás comuneros de su propiedad que interrumpieron su posesión quieta y pacifica durante el tiempo alegado. En este estado de las cosas, no existe duda alguna para el Despacho sobre la inexistencia de interversión del título y la calidad de poseedor de buena fe del señor DUBER ESPINOSA GIRALDO, por lo tanto, no existen los elementos axiológicos, facticos y probatorios que permitan endilgarle la calidad como poseedor y por ende decretar en esta instancia la prescripción adquisitiva de dominio por haber operado la interversión del título de comunero/heredero a simple poseedor».

poseedor y por ende decretar en esta instancia la prescripción adquisitiva de dominio por haber operado la interversión del título de comunero/heredero a simple poseedor».

3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de

8Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00225-01 prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.7 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido. 3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 3.2. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la

por las autoridades cuestionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que: el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la 7 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 9Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00225-01 parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC

decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

4. En definitiva, se confirmará la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00225-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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