🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15817-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15817-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15817-2025 Radicación n.° 68001-22-13-000-2025-00532-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Nicolás Eduardo Cartagena Flórez contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de levantamiento de afectación a vivienda familiar n.° 2023-00525.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, pres untamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que el Edificio Gibraltar PH promovió en contra de sus padres Néstor Alonso Cartagena Quintero y María del Carmen Fernanda Flórez Sánchez juicio de levantamiento de afectación a viviendaRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00532-01 2 familiar, beneficio constituido sobre el apartamento 901 y parqueaderos 1 y 13 de la citada copropiedad, asignado al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, que accedió a lo pretendido mediante sentencia proferida el 19 de mayo de los corrientes.

13 de la citada copropiedad, asignado al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, que accedió a lo pretendido mediante sentencia proferida el 19 de mayo de los corrientes. Finalmente, aseveró que la aludida autoridad judicial no lo vinculó a dicho trámite, pese a que es hijo de los demandados y desde hace más de diez (10) años ejerce la posesión del bien objeto de controversia, omisión que vicia de nulidad lo actuado y vulnera las garantías invocadas.

3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado declarar la nulidad del fallo adoptado dentro del litigio debatido, para que proceda a vincularlo al trámite como litisconsorte necesario por pasiva.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que en el pleito de familia criticado «se preservó el debido proceso y la sentencia emitida se ajustó a los preceptos legales».

2. El Defensor de Familia del I.C.B.F. Regional Santander manifestó que «de encontrase probado la vulneración de algún derecho fundamental al accionante en los presuntos hechos relacionados, (…) no se opone a que prospere dicha acción».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que «si el accionante cree que en el proceso

improcedente el amparo solicitado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que «si el accionante cree que en el proceso de levantamiento de la afectación a vivienda familiar se incurrió en una nulidad, debeRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00532-01 3 alegarla al interior del mismo, en los términos dispuestos en capítulo II del título IV, Sección Segunda del Libro Segundo del CGP». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor reiterando los argumentos del escrito inicial, añadiendo que el juez constitucional de primer grado no reparó en que está pendiente de resolverse un «control de legalidad», por lo que debió ordenar al juzgado acusado «que se pronunciara sobre tal nulidad para poder argumentar [la] improcedencia de la tutela».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Nicolás Eduardo Cartagena Flórez con la impugnación, se anuncia que el veredicto reprochado será confirmado, en la medida que el ruego instado no atiende el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.

2. En efecto, recuérdese que el accionante pretende que se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar n.° 2023-00525, dado que no fue vinculado a dicho trámite como litisconsorte necesario por pasiva, pese a que es hijo de los demandados y ejerce desde hace diez (10) años la posesión del inmueble objeto del litigio.

Sin embargo, se advierte que el gestor cuenta con mecanismos

a dicho trámite como litisconsorte necesario por pasiva, pese a que es hijo de los demandados y ejerce desde hace diez (10) años la posesión del inmueble objeto del litigio. Sin embargo, se advierte que el gestor cuenta con mecanismos judiciales pertinentes para lograr lo que anhela por esta vía excepcional, como lo es el instituto de la nulidad, el cual deberá plantear al interior del juicio reprochado y, en el vento de que este no sea acogido por la juez del conocimiento, aquel podrá interponer la herramienta judicial habilitada por el ordenamiento procesal para debatir dicha resolución.Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00532-01 4

3. En ese orden, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)», ya que existen otras herramientas judiciales para alcanzar lo pretendido por el quejoso en sede constitucional, razón por la que no es posible acceder a lo suplicado, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo ordinario de protección.

Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros

judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (negritas adrede, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC6255-2025 y STC11347-2025, entre otras).

4. De manera que, el tutelante deberá promover la respectiva solicitud ante la juzgadora acusada y esperar a que esta profiera el pronunciamiento a que haya lugar, el cual podrá debatir a través del medio de densa que resulte pertinente, sin que entretanto proceda la intervención de la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición.

5. Ahora, aunque el actor sostuvo con la impugnación que ya elevó ante el juzgado recriminado una solicitud de control de legalidad, lo cierto es que tal afirmación carece de respaldo probatorio, pues, al

verificarse el expediente del aludido juicio, no se aprecia que el aquíRad. n.° 68001-22-13-000-2025-00532-01 5 interesado haya elevado una postulación en dicho sentido, la cual, de haber sido en verdad presentada, solo hubiese tornado la salvaguarda prematura.

6. De este modo, como se anunció, se impone respaldar el fallo reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)Rad. n.° 68001-22-13-000-2025-00532-01 6

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...