CSJ - STC15818-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15818-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC15818-2022 Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00354-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y Personería de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación ambas de Risaralda y el Procurador Delegado en Acciones Populares, así como las partes e intervinientes en el asunto n.º 2022-00266.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclamó la protección de la garantía esencial de acceso a la administración de justicia, supues tamente vulnerada por la autoridad censurada.Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00354-01
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2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 30 de agosto de 2022, el promotor presentó acción popular (rad. 2022-00266) contra el establecimiento de
allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 30 de agosto de 2022, el promotor presentó acción popular (rad. 2022-00266) contra el establecimiento de comercio «APOSTAR S.A. LA QUEBRADA », debido a que, supuestamente, el sitio no cuenta con una «rampa segura, y autónoma para los ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas »; cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas. El estrado querellado inadmitió el libelo por el incumplimiento de requisitos formales, y posteriormente, el 15 de septiembre de la presente anualidad, lo rechazó ante la falta de subsanación. Inconforme, el gestor interpuso reposición y en subsidio apelación, respecto de los cuales, la agencia judicial se pronunció despachando desfavorablemente el remedio horizontal y concediendo la alzada1. Expuso el precursor que, la agencia judicial encartada «OLVID[Ó] Y DESCONOCI [Ó] QUE CUMPL [E] LO QUE (…) IMPONE EL ART 18 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998, RECHAZA (…) [LA]
ACCION CONSTITUCIONAL, INAPLICANDO ART 11 CGP, ART 228 CN,
DERECHO SUSTANCIAL».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene: (i) al despacho 1 Auto del 23 de septiembre de 2022.Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00354-01
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excepcional mecanismo, se ordene: (i) al despacho 1 Auto del 23 de septiembre de 2022.Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00354-01 3 denunciado admitir la precitada acción constitucional; (ii) «AL PROCURADOR DELEGADO ACTUAR EN [la] ACCION de tutela y (…) garantice art 29 CN y se le ordene presentar [las] acciones populares a fin de que estas sean admitidas »; y, (iii) a «la Procuradora General Nación en Bogotá (…) que se pronuncie en derecho en esta tutela»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas realizó un recuento del asunto confutado y pidió «negar el amparo solicitado, por cuanto este [estrado] no ha vulnerado el derecho al debido proceso invocado por el señor Sebastián Ramírez».
2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, explicó que «verificado [el] sistema de información institucional, (…) no se reporta que el señor Sebastián Ramírez se haya dirigido a (…) [la] Regional solicitando colaboración o algún tipo de asesoría al respecto, por lo tanto, no se va vulnerado ni se ha puesto en riesgo por parte de esta entidad ningún derecho fundamental del accionante».
3. La Procuraduría Regional de Instrucción de esa ciudad, señaló que «el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado
ciudad, señaló que «el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional y que haya ameritado intervención ante el juez respectivo por parte de esta agencia del Ministerio Público». SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, arguyendo que «el [mecanismo supralegal] invocado se torna (…) prematuro, comoquiera que, a la fecha de formulación de la presenteRadicación n.º 66001-22-13-000-2022-00354-01 4 acción de tutela, se encontraba en trámite y aún pendiente de resolverse el recurso de apelación que formuló el actor contra [la resolución] que rechazó la acción popular». IMPUGNACIÓN La formuló el pretensor, indicando que «APEL[A]
AMPARADO DERECHO SUSTANCIAL, PID[E] SE ORDENE ADMITIR [LA]
ACCION, PUES CUMPL[E] ART 18 LEY 472 DE 1998».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, vulneró la prerrogativa reclamada por el gestor, al no reponer el auto que rechazó la acción popular por él formulada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el actor interpuso apelación contra el proveído del 15 de septiembre de 2022, dicho recurso se declaró inadmisible 2 en el curso del amparo y tal decisión no fue objeto de censura en la
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el actor interpuso apelación contra el proveído del 15 de septiembre de 2022, dicho recurso se declaró inadmisible 2 en el curso del amparo y tal decisión no fue objeto de censura en la presente salvaguarda. De conformidad con lo anterior, el análisis de la Corte se circunscribirá a la determinación del 23 de septiembre de este año, por medio de la cual, la autoridad enjuiciada despachó desfavorablemente el remedio horizontal propuesto por el querellante.
2. De la tutela contra providencias judiciales. 2 Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, auto del 9 de noviembre de 2022Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00354-01
5 Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a plantear la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de la Corte, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al examinar el proveído sometido a escrutinio de la Corte, mediante el cual el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas mantuvo en firme la determinación de rechazar la acción popular que el convocante formuló (rad. 2022-00266), no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse. En efecto, al resolver sobre la petición presentada por el promotor en el recurso de reposición, encaminada a que «se (…) admit[a] [la] acción», el estrado fustigado realizó un recuento de los requisitos exigidos en la inadmisión. Seguidamente, advirtió que «[d]entro del término legal el accionante no subsanó las falencias advertidas por el despacho (guardóRadicación n.º 66001-22-13-000-2022-00354-01 6 silencio), por lo que mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2022, se procedió al rechazo de la demanda, tal como lo señala el artículo 20 de la ley 472 de 1998 » y de esta manera, resolvió no reponer el proveído atacado. Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario. De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de
escenario. De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar víaRadicación n.º 66001-22-13-000-2022-00354-01 7 de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,
determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 0217700, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Consideración final.
De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que se ordene (i) «AL PROCURADOR DELEGADO ACTUAR EN [la] ACCION de tutela y (…) garantice art 29 CN y se le ordene presentar [las] acciones populares a fin que estas sean admitidas »; y, (ii) a «la Procuradora General Nación en Bogotá (…) que se pronuncie en derecho en esta tutela»–, colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
5. Conclusión.
Se confirmará la desestimación de la salvaguarda, precisando que lo será, porque la resolución cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del
precisando que lo será, porque la resolución cuestionada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00354-01 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala