CSJ - STC15818-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15818-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15818-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01906-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 14 de agosto del 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Édgar Molina Martínez contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de Girardot, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela con n.° 2025-00060.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad social», «protección reforzada de las personas mayores y los derechos derivados de su condición como cuidador exclusivo de una persona con discapacidad», que considera quebrantados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Aduce en síntesis y en lo que aquí interesa, que promovió la acción referida en líneas anteriores contra el Oleoducto de Colombia S.A. por la falta de pago del «bono pensional tipo A al que tiene derecho por el tiempoRad. n.° 11001-02-04-000-2025-01906-01 laborado antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensión» y pese a que acreditó que las justificaciones de la accionada carecían de fundamento legal
laborado antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensión» y pese a que acreditó que las justificaciones de la accionada carecían de fundamento legal válido, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó en su integridad la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, que negó la protección invocada. Señala que en las anteriores determinaciones se desconoció lo siguiente: i) que «está afiliado al RAIS, régimen en el cual la edad no constituye un requisito habilitante para el reconocimiento de la pensión, como expresamente lo dispone el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 »; ii) que exigirle el cumplimiento de los requisitos «propios del régimen de prima media (…) contraviene el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional» y iii) la «condición (…) [de] padre y cuidador de un hijo con síndrome de Down».
3. Por lo anterior pretende que «se ordene la revocatoria de las sentencias impugnadas y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado en la tutela de origen, ordenando a las entidades responsables gestionar de manera inmediata la expedición del bono pensional».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, puntualizó que «desconoce el actor que el tema fue zanjado en las instancias pertinentes y las determinaciones adoptadas corresponden al ejercicio de la autonomía e independencia judicial con la que cuentan los jueces de la República».
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, relacionó
pertinentes y las determinaciones adoptadas corresponden al ejercicio de la autonomía e independencia judicial con la que cuentan los jueces de la República».
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Girardot, relacionó las actuaciones que conoció de la acción objeto de análisis.
2Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01906-01
3. Colfondos S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Oleoducto de Colombia S.A., se opuso a la salvaguarda reclamada con sustento en que las inconformidades aquí expuestas, ya fueron analizadas de fondo por otras autoridades judiciales quienes tuvieron en cuenta la normatividad y la jurisprudencia aplicables.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte negó el amparo reclamado, tras considerar que «los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de otras decisiones de idéntica naturaleza por lo que, con base en lo expuesto, en este asunto no procede la solicitud (…)», además que «no se configura la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela, pues la parte actora ni siquiera alegó». IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se
IMPUGNACIÓN La presentó el accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o
3Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01906-01 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de
controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01906-01 (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
3. Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
3. Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por Édgar Molina Martínez, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias proferidas el 11 de junio y 6 de mayo, ambas de 2025, respectivamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgados Tercero Penal del Circuito de Girardot, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que promovió contra Oleoducto de Colombia S.A. y otros con radicado n.° 2025-00060, cuestión que cabe señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o
5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01906-01 desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las
jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o 5Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01906-01 desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar
la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ, STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en
STC6714-2023 y STC16697-2023).
5. En consecuencia, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015. 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-01906-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7