CSJ - STC15818-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15818-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC15818-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02051-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Karen Andrea Cárdenas Mejía contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal rad. n.° 2017-01144.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, plazo razonable y derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, que estima vulnerados por la autoridad accionada.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02051-01
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2. Relató, en síntesis, que ostenta la condición de víctima reconocida dentro del proceso penal radicado n.° 2017-01144, adelantado contra Sandro Alexis Mantilla Puentes por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria en contra del acusado (23 abr. 2024).
Puentes por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en el que el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga emitió sentencia condenatoria en contra del acusado (23 abr. 2024).
Destacó que, contra dicha providencia, la defensa interpuso recurso de apelación y éste fue remitido a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, donde fue repartido el 21 de mayo de 2024 para desatar la segunda instancia. No obstante, pese al tiempo transcurrido desde entonces, dicha Colegiatura no ha emitido la decisión que resuelva el recurso sometido a su conocimiento.
Aseguró, que la dilación en resolver la alzada lesiona sus garantías porque ha impedido la consolidación de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia y prolongado el estado de incertidumbre respecto de la definición final del asunto penal , pasando por alto que se trata de un proceso originado en hechos de violencia intrafamiliar, ámbito en el cual las autoridades estatales se encuentran obligadas a actuar con especial diligencia para evitar escenarios de revictimización derivados de dilaciones irrazonables.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02051-01
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3. Con fundamento en lo anterior, pretende el resguardo de las garantías invocadas y que se ordene a la autoridad judicial convocada resolver, dentro del término que fije el juez constitucional, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal de primer grado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
autoridad judicial convocada resolver, dentro del término que fije el juez constitucional, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal de primer grado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Magistrado accionado, de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga informó que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de 23 de abril de 2024 ingresó a su despacho el 21 de mayo siguiente y permanece pendiente de decisión. Explicó que la definición de los asuntos a cargo de la dependencia obed ece a criterios objetivos de priorización relacionados, entre otros aspectos, con procesos en los que el acusado se encuentra privado de la libertad, actuaciones adelantadas contra adolescentes, delitos sexuales con víctimas menores de edad, asuntos próxim os a prescribir y casos que comprometen directamente el derecho a la libertad.
Asimismo, realizó una relación de los expedientes que anteceden al promovido por la accionante, destacando que varios corresponden a conductas de especial gravedad, tales como homicidio agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años, actos sexuales con menor de catorce años y procesos con riesgo de prescripción, los cuales deben ser atendidos con prelación. Añadió que la elevada carga laboral del despacho y la atención de acciones constitucionales han impedido resolver el recurso de apelación den tro del asuntoRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02051-01
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objeto de censura, sin que resulte posible alterar el turno correspondiente. En consecuencia, solicitó negar el amparo.
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objeto de censura, sin que resulte posible alterar el turno correspondiente. En consecuencia, solicitó negar el amparo.
2.- El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga indicó que profirió sentencia condenatoria contra Sandro Alexis Mantilla Puentes el 23 de abril de 2024 y que, una vez concedido el recurso de apelación, remitió las diligencia s al Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad competente para resolver la segunda instancia. En tal virtud, pidió su desvinculación del trámite constitucional.
3.- La Fiscalía 29 Local de Bucaramanga sostuvo que ninguna vulneración podía atribuírsele, por cuanto la actuación avanzó hasta la obtención de una sentencia condenatoria y la definición del recurso de apelación corresponde exclusivamente al Tribunal.
4.- El apoderado de Sandro Alexis Mantilla Puentes manifestó que la demora en resolver la apelación obedece a la congestión del Tribunal y no a actuaciones atribuibles a las partes, razón por la cual pidió desestimar la solicitud de amparo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Penal desestimó el amparo tras estimar que la demora atribuida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no obedecía aRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02051-01
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una actitud negligente o arbitraria de esa autoridad judicial, sino a circunstancias objetivas derivadas de la carga laboral del despacho y de la necesidad de atender asuntos que,
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una actitud negligente o arbitraria de esa autoridad judicial, sino a circunstancias objetivas derivadas de la carga laboral del despacho y de la necesidad de atender asuntos que, conforme a criterios de priorización previamente establecidos, ostentaban prelación para su decisión.
IMPUGNACIÓN
La accionante, en reiteración de los argumentos expuestos en el escrito tutelar, sostuvo que la sentencia de primer grado otorgó a la congestión judicial un alcance exoneratorio que desconoce la jurisprudencia constitucional sobre mora judicial y el derech o a obtener una decisión dentro de un plazo razonable. Afirmó que el a quo se limitó a acoger las explicaciones suministradas por el Tribunal accionado sin examinar si una demora superior a dos años resultaba objetiva y constitucionalmente razonable en las circunstancias particulares del caso.
Además, cuestionó que no se hubiera valorado adecuadamente su condición de víctima dentro de un proceso por violencia intrafamiliar ni la incidencia que la tardanza tiene sobre sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Con fundamento en ello, solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo para que se ordene resolver el recurso de apelación pendiente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02051-01
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Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante debido
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Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante debido a la supuesta mora judicial que le atribuye respecto del recurso de apelación promovido dentro del proceso penal rad. 2017-01144-01, asunto que fue sometido a reparto desde el 21 de mayo de 2024.
2. De la mora judicial
2.1. Frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02051-01
ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02051-01
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Entre tanto, esta Corporación, al estudiar acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora » (CSJ STP16417 -2016, 9 nov. 2016, rad. 88998)
Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento
del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo , que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos » (CSJ STC 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC10755-2015, 12 ag.).
2.2. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisado este asunto, la inobservancia de los términos procesales para la resolución de la apelación formulada contra el fallo deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02051-01
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primer grado no es resultado de un probado abandono o arbitrariedad del accionado.
En este evento, se aprecia oportuno considerar no solo las explicaciones que ofreció el magistrado tutelado en torno a las condiciones de funcionamiento del despacho, sino también que el asunto objeto de discusión fue incorporado para decisión el 21 de may o de 2024 bajo el consecutivo interno CI-1170, y que la resolución de los expedientes a su cargo se encuentra sometida a criterios objetivos de priorización relacionados con procesos que involucran personas privadas de la libertad, actuaciones adelantadas contra adolescentes, delitos sexuales con víctimas menores de edad y procesos próximas a prescribir.
Asimismo, se informó que para la época en que se rindió el respectivo el orden de evacuación gradual de los procesos
contra adolescentes, delitos sexuales con víctimas menores de edad y procesos próximas a prescribir.
Asimismo, se informó que para la época en que se rindió el respectivo el orden de evacuación gradual de los procesos pendientes de decisión conforme al sistema de turnos y a los criterios de prelación previamente establecidos, encontrándose aún en la resolución de asuntos repartidos durante enero de 2024.
En tal sentido, esta Corte ha resaltado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se cambien esos turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar,
«la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque ta l como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería elRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02051-01
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deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC, 5 ag. 2011, rad. 1359-01; reiterada en STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).
También, el artículo 18 de la Ley 446 de 19981 dispone,
rad. 1359-01; reiterada en STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).
También, el artículo 18 de la Ley 446 de 19981 dispone, que, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 20092 - que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social » o « asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva » lo cierto es que no obra memorial de la actora exponiendo en el juicio ordinario alguna de esas situaciones.
De igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo:
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un
1 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
2 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02051-01
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trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC T-945A/08) Se resalta.
subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC T-945A/08) Se resalta.
De manera que, es el Magistrado encargado quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien las circunstancias excepcionalísimas establecidas por la jurisprudencia, podría variar ese mecanismo.
3. Consideración adicional – Subsidiariedad
Finalmente, la desestimación del amparo se refuerza por incumplimiento del requisito de procedibilidad referido – subsidiariedad – por cuanto , a la accionante si a bien lo considera, le corresponde formular la respectiva petición de impulso procesal con la exposición de los motivos queRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02051-01
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justifiquen el análisis preferente de su recurso, previo a acudir a esta senda excepcional.
Es decir, si considera que su caso pudiera encuadrarse en alguno de los supuestos señalados en los precedentes citados, le concierne plantearlo directamente al magistrado accionado, quien deberá examinar la viabilidad de asignar una prioridad especial al requerimiento en detrimento del sistema de turnos.
De manera que, sin haberse puesto de manifiesto dicha pretensión ante el funcionario convocado, la injerencia del juez de amparo resulta impertinente , dado el carácter subsidiario de esta acción.
4. En definitiva, en consideración del sistema de turnos que gobierna la gestión de los asuntos en esta
juez de amparo resulta impertinente , dado el carácter subsidiario de esta acción.
4. En definitiva, en consideración del sistema de turnos que gobierna la gestión de los asuntos en esta Corporación, no hay lugar a otorgar la súplica , pues no se demostraron los componentes indicados en la jurisprudencia referida que permitirían al fallador constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando la solución de los juicios se prolonga sin aparente razón válida, sumado a que la actora no ha elevado solicitud concreta dirigida al accionado en la cual ponga de presente la situación especial o excepcional que le permita evaluar una eventual alteración del sistema de turnos.
DECISIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02051-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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