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CSJ - STC15819-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15819-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC15819-2025 Radicación n.° 66001-22-13-000-2025-00184-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sergio Eduardo Martínez Gutiérrez instauró contra el Juzgado Tercero de Familia y la Comisaria de Familia Sector Suroccidental, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo VIF114-2025. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, igualdad de armas, honra y buen nombre», para que se ordenara: «i) Dar por nula la resolución de incidente VIP No. 008-2025del 31 de marzo de 2025 en la Comisaria de Familia de Cuba. ii) Se declare que la Comisaría de Familia de Cuba incurrió en defectoRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00184-01 2 procedimental por: - La Comisario de Familia se negó a dejar conectar al señor Sergio Eduardo Martínez a la audiencia según consta en soporte de WhatsApp. - El artículo 372 CGP numeral 4 ordena que las audiencias no puedan celebrarse cuando no concurra ninguna de las partes, la Comisaría la celebró.

Martínez a la audiencia según consta en soporte de WhatsApp. - El artículo 372 CGP numeral 4 ordena que las audiencias no puedan celebrarse cuando no concurra ninguna de las partes, la Comisaría la celebró. - Indebida notificación, según consta en la conversación de WhatsApp con la Comisaria de Familia la Audiencia de incidente fue notificada el viernes 28 de marzo de 2025, cuando esta debió surtirse en los 5 días siguientes ley 2213 del 20 (sic). iii) Se declare que la Comisaria de Familia de Cuba incurrió en vulneración directa de la Constitución: artículo 230 CPC, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de la ley, la Comisaría de Cuba actuó directamente en contra del artículo 372 del CGP al celebrar una audiencia sin la concurrencia de las partes, aquí violó el artículo 230 de la CPC, y entregó una notificación sin siquiera un día hábil violentando el acceso al derecho a la defensa y buen nombre, y él debido proceso todos contenidos en la universalidad sistemática a través del artículo 29 CPC. iv) Que se declare vulneración al debido proceso, por haberse celebrado esta audiencia sin los plazos de notificación, sin concurrir las partes y sin una correcta valoración de la prueba». En suma, adujo que la Comisaria censurada en el trámite incidental que en su contra promovió Jenny Alejandra Ángel Buitrago por inobservancia a la medida de protección por violencia intrafamiliar – rad. VIF114-2025, incurrió en distintas irregularidades por cuanto fue citado

que en su contra promovió Jenny Alejandra Ángel Buitrago por inobservancia a la medida de protección por violencia intrafamiliar – rad. VIF114-2025, incurrió en distintas irregularidades por cuanto fue citado para audiencia el 26 de marzo de 2025, siendo suspendida y, luego, el día 28 siguiente notificado que la continuación sería para el 31 de ese mes, enteramiento indebido por cuanto no se cumplió « ni con un día hábil de notificación lo cual deja nulo de pleno derecho las actuaciones de esa audiencia », alRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00184-01 3 lesionar su privilegio a la defensa. Sostuvo que, sin embargo, procuró conectarse a la diligencia, pero fue imposible por fallas en la señal de internet, por lo que intentó comunicarse vía telefónica con la Comisaría, con resultados negativos, siendo enterado después con ocasión de « un derecho de petición », que la audiencia se inició a las 8:47 a.m. y finalizó a las 9:05 a.m. y que ninguna de las partes compareció, empero la funcionaria continuó con el trámite, recibiendo las declaraciones de más de ocho personas y emitiendo sanción en su contra (31 mar. 2025), lo que, en su criterio, es anómalo y contrario al «debido proceso». Después el legajo se envió para surtir el grado de consulta y el Juzgado Tercero de Familia de Pereira ratificó lo resuelto (7 abr. 2025), sin percatarse que todo lo actuado es nulo por desconocimiento del numeral 4 del canon 372 del Código General del Proceso.

sin percatarse que todo lo actuado es nulo por desconocimiento del numeral 4 del canon 372 del Código General del Proceso. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Pereira comunicó que conoció de la consulta del incidente sancionatorio adelantado contra el accionante y el 7 de abril de 2025 convalidó lo zanjado por desobediencia a las «medidas de protección» y, expuso, que «en ningún momento el actor ha tramitado solicitud de nulidad, revisión o corrección de las decisiones aquí tomadas». La Comisaría de Familia Suroccidental de esa ciudad indicó que tuvo conocimiento que el gestor inició una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo sancionó por desacato; además, que, respecto del asunto cuestionado, ha formulado cuatro «acciones de tutela» que le han sido desfavorables.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICARadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00184-01

4 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo porque «se incumple el presupuesto de la subsidiariedad al descubrirse que el promotor no ha informado ante los funcionarios de instancia las presuntas irregularidades aquí denunciadas ni tampoco solicitud de nulidad de la decisión adoptada el 31 de marzo de 2025, con fundamento en supuestas deficiencias en el trámite de notificación de las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato». Impugnó el querellante con los mismos argumentos de la demanda y, agregó, que «habiendo agotado la consulta, único canal que procedía contra la

trámite de notificación de las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato». Impugnó el querellante con los mismos argumentos de la demanda y, agregó, que «habiendo agotado la consulta, único canal que procedía contra la resolución para dejarla en firme, no está bien que el Tribunal me diga que como subsidiariedad debo agotar un derecho de petición al juzgado, cuando esto no procede (…) no existiendo otro canal para solicitar la protección de mis derechos (…) sin mencionar que como víctima del conflicto armado registrado en el RUV, está claro que debe evitarse requisitos innecesarios para el reclamo de mis derechos». CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo decidido en la primera instancia , en tanto, el anhelo de Sergio Eduardo Martínez Gutiérrez encaminado a que, mediante esta vía superlativa, se declare invalida «la resolución de incidente VIF No. 008-2025 del 31 de marzo de 2025 de la Comisaria de Familia de Cuba », resulta anticipado, teniendo en cuenta que obra en el expediente cuestionado comunicación de la Procuraduría General de la Nación en la que notició a la Comisaría reprochada que previo a iniciar «acción de nulidad y restablecimiento de derecho» interpuesta por el impulsor en su contra, se le convoca a « Conciliación Extrajudicial Contencioso Administrativa – Radicado E-2025-428632, fecha de radicado: 23/8/2025 02:42:51», en la que pretende: «i) 1. Se sancione disciplinariamente a la Comisaria Garly Jhonady Sánchez,

radicado: 23/8/2025 02:42:51», en la que pretende: «i) 1. Se sancione disciplinariamente a la Comisaria Garly Jhonady Sánchez, por haber continuado una audiencia de incidente, pese a que ambas partes no asistieron, según como lo dictamina el Código general del proceso, la audiencia no se podía llevar a cabo, según lo indica el 372 numeral 4, lo cualRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00184-01 5 es acto arbitrario. 2. Que se dé la nulidad de la resolución incidente vif 1142025, el cual quedó en firme después de recibir respuesta del grado de consulta el 7 de julio del 2025. 3. Que se liquiden los daños morales y económicos causados a Sergio Eduardo Martínez Gutiérrez, por las arbitrariedades cometidas por la Comisaria de Familia de cuba. ii) 1. Se de la nulidad del acto administrativo. 2. Que se ofrezca una disculpa al Señor Sergio Eduardo Martínez. 3. Que se abra proceso disciplinario y penal contra la Comisario Garly Jhonady Sánchez, por negarle al señor Sergio Eduardo Martínez, el conectarse a la audiencia, y por celebrar una audiencia sin que ambas partes estuvieran presentes prevaricando directamente contra el artículo 372 del Código general del proceso numeral 4. 4. que se abra proceso por acto arbitrario e injusto penal y disciplinario». Lo anterior, indica que previo a radicar esta acción (28 ag. 2025) el precursor radicó memorial ante dicha autoridad pretendiendo lo mismo, el cual se encuentra pendiente de resolver.

por acto arbitrario e injusto penal y disciplinario». Lo anterior, indica que previo a radicar esta acción (28 ag. 2025) el precursor radicó memorial ante dicha autoridad pretendiendo lo mismo, el cual se encuentra pendiente de resolver. En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025). Por lo que será ese funcionario el encargado de pronunciarse alRadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00184-01 6 respecto, no siendo esta la senda para anticipar las resoluciones que a él le competen. 2.- Como colofón, se acompañará lo proveído por el a quo constitucional, pero por estas razones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

2.- Como colofón, se acompañará lo proveído por el a quo constitucional, pero por estas razones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 66001-22-13-000-2025-00184-01 7

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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