CSJ - STC15819-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15819-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC15819-2026 Radicación n°. 54001-22-13-000-2026-00219-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta por Martha Yaneth Sánchez frente el fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que ésta promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº 2021-00181-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, que estimó transgredidos por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia mediante la cual el Despacho accionado negó la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00219-01
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2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que en el Juzgado accionado cursa en su contra el proceso ejecutivo rad. n°2021-00181, el cual fue admitido el 27 de septiembre de 2021, y mediante auto de 1
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que en el Juzgado accionado cursa en su contra el proceso ejecutivo rad. n°2021-00181, el cual fue admitido el 27 de septiembre de 2021, y mediante auto de 1 de marzo de 2023, se decretó la acumulación de otro proceso.
2.2. Manifestó que han transcurrido más de tres años desde la admisión del proceso principal y desde la acumulación, sin que se haya proferido decisión definitiva que ponga fin al litigio.
2.3. Señaló que, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, solicitó la pérdida de competencia del Despacho convocado por el vencimiento del término legal para decidir. Sin embargo, dicha petición fue negada y, aunque interpuso recurso de reposición, la decisión fue confirmada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas.
2. El curador ad lítem de los acreedores indeterminados de Leonardo Antonio Jáuregui Ortiz se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional. En consecuencia, solicitó que la acción de tutela fuera resuelta con fundamento en las pruebas obrantesRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00219-01
3 en el expediente y el informe rendido por el Despacho accionado.
3. El Banco Comercial Av Villas S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
3 en el expediente y el informe rendido por el Despacho accionado.
3. El Banco Comercial Av Villas S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo tras concluir que la decisión cuestionada fue adoptada conforme a las reglas del debido proceso y se encontraba debidamente sustentada en la normatividad procesal aplicable.
Explicó que no se configuró una vía de hecho ni un defecto específico que habilitara la intervención del juez constitucional y que la accionante contaba con mecanismos ordinarios para controvertir la determinación censurada, por lo que no se hallaba satisfecho el requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien insistió en que el Juzgado perdió la competencia para continuar conociendo del proceso al haber excedido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Sostuvo que el Tribunal omitió analizar si realmente se configuró esa circunstancia y si las actuaciones posteriores eran nulas por ministerio de la ley.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00219-01
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CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
En el presente asunto, la accionante cuestionó las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios (21 oct.2025 y 9 jun. 2026), mediante las cuales negó la solicitud de pérdida de competencia formulada con fundamento en el artí culo 121 del Código General del Proceso y, posteriormente, se abstuvo de reponer esa determinación.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00219-01
5 En concreto, reprochó que, pese a haber transcurrido el término previsto en dicha disposición sin que se profiriera
esa determinación.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00219-01
5 En concreto, reprochó que, pese a haber transcurrido el término previsto en dicha disposición sin que se profiriera sentencia, el Despacho continuara conociendo del proceso ejecutivo.
3. De los hechos verificados en el expediente.
Revisado el expediente, se advierte que ante el Juzgado accionado cursa el referido proceso ejecutivo, en el que actúa como demandante Carlos Alberto Jáuregui Ortiz y como demandados, entre otros, Leonardo Antonio Jáuregui Ortiz y Martha Yaneth Sánchez.
El 14 de octubre de 2025, el apoderado de la promotora solicitó que se declarara la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. Asimismo, solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en la falta de reconocimiento oportuno de personería para actuar.
En audiencia de 21 de octubre de 2025, el Juzgado negó la solicitud de pérdida de competencia y la nulidad planteada. Frente a la primera determinación, el apoderado de los demandados interpuso directamente recurso de apelación y procedió a sustentarlo.
Concedido tal recurso, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto de 4 de febrero de 2026, la declaró inadmisible, toda vez que la decisión relativa a la pérdida de competencia no era susceptible de apelación . Sin embargo, en aplicación delRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00219-01
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decisión relativa a la pérdida de competencia no era susceptible de apelación . Sin embargo, en aplicación delRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00219-01
6 parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, ordenó al Juzgado que «defina la inconformidad formulada contra el veredicto que definió la pérdida de competencia, mediante el recurso de reposición».
En audiencia de 9 de junio de 2026, el Juzgado abordó nuevamente la inconformidad. Para ello, invocó el artículo 318 del Código General del Proceso y consideró que la reposición contra la negativa de declarar la pérdida de competencia ya había sido resuelta, por lo que, en virtud de que el auto que decide ese recurso no es susceptible de ningún otro, salvo que contenga puntos nuevos, resolvió « no reponer el auto que dispuso no reponer el auto en que no acepta la pérdida automática de la competencia».
El Despacho convocado continuó con el trámite del proceso y profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
4. De la configuración del defecto procedimental.
Revisadas las actuaciones censuradas, la Sala anticipa que revocará el fallo impugnado y concederá la protección reclamada, toda vez que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental al no resolver de fondo el recurso de reposición, en los términos ordenados por su superior funcional mediante auto de 4 de febrero de 2026.
Ciertamente, en audiencia de 21 de octubre de 2025,
defecto procedimental al no resolver de fondo el recurso de reposición, en los términos ordenados por su superior funcional mediante auto de 4 de febrero de 2026.
Ciertamente, en audiencia de 21 de octubre de 2025, luego de que el Juzgado accionado negara la solicitud deRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00219-01
7 pérdida de competencia, el apoderado de la parte demandada interpuso directamente recurso de apelación y sustentó su desacuerdo frente a esa determinación. El recurso fue concedido, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído de 4 de febrero de 2026, la declaró inadmisible, al advertir que la decisión concerniente a la pérdida de competencia no era susceptible de tal mecanismo.
No obstante, dicho Colegiado advirtió que el recurso había sido formulado « de forma directa y no subsidiaria » y, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dispuso:
ORDENAR a la titular del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS que en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, defina la inconformidad formulada contra el veredicto que definió la pérdida de competencia, mediante el recurso de reposición.
Sin embargo, la autoridad judicial accionada no procedió en la forma ordenada por el Tribunal conforme pasa a explicarse.
En efecto, en audiencia de 9 de junio de 2026, el Despacho, en lugar de resolver los reparos formulados contra
Sin embargo, la autoridad judicial accionada no procedió en la forma ordenada por el Tribunal conforme pasa a explicarse.
En efecto, en audiencia de 9 de junio de 2026, el Despacho, en lugar de resolver los reparos formulados contra la negativa de declarar la pérdida de competencia, consideró que la reposición ya había sido decidida y, con apoyo en el artículo 318 del Código General del Proceso, concluyó que no procedía un nuevo rec urso, por lo que resolvió «no reponer el auto que dispuso no reponer el auto en que no acepta la pérdida automática de la competencia».Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00219-01
8 Tal proceder no se acompasa con la realidad procesal ni con la orden impartida por el Tribunal, toda vez que, el medio de impugnación formulado en audiencia de 21 de octubre de 2025 fue directamente el de apelación, circunstancia que, precisamente, motivó que el Tribunal de Cúcuta acudiera al parágrafo del artículo 318 del estatuto procesal para adecuarlo al recurso procedente.
Por tanto, si el superior funcional había establecido que la censura fue propuesta directamente mediante el recurso de apelación y ordenó que se tramitara como reposición, no podía el Juzgado asumir que la misma ya había sido resuelta y abstenerse de examinar los reparos formulados contra la negativa de pérdida de competencia.
De ese modo, en audiencia de 9 de junio de 2026, el Despacho no desató materialmente la inconformidad que el Tribunal le ordenó resolver, toda vez que omitió examinar los
negativa de pérdida de competencia.
De ese modo, en audiencia de 9 de junio de 2026, el Despacho no desató materialmente la inconformidad que el Tribunal le ordenó resolver, toda vez que omitió examinar los reparos contra la negativa de declarar la pérdida de competencia y se limitó a considerar improcedente una nueva reposición, al estimar que dicho medio de impugnación ya había sido decidido, lo cual no ocurrió.
Así las cosas, el Juzgado incurrió en defecto procedimental, pues desconoció el trámite que expresamente debía impartir al recurso conforme al parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso y a lo dispuesto por su superior en proveído de 4 de febrero de 2026, con lo cual privó a la parte recurrente de obtener un pronunciamiento sobre los argumentos oportunamente formulados contra la decisión que le resultó adversa.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00219-01
9 Al respecto, esta Sala recientemente recordó que:
… la omisión en la adecuación del recurso conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso comporta una vulneración del debido proceso, en los siguientes términos:
«(…) [se] inaplicó la pauta consagrada en el parágrafo del artículo 318 del vigente estatuto procesal, según la cual, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con
recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», el que para este caso, de acuerdo con la tesis que utilizó para llegar a esa conclusión (...) era el de reposición, omisión que quebrantó la prerrogativa ius fundamental al «debido proceso» de la tutelante, comoquiera que le cercenó la posibilidad de que los planteamientos que esgrimió frente a aquella providencia fueran estudiados» (CSJ, STC15997 -2015, STC5587-2023, citada recientemente en STC3725 -2024 y STC7527-2024; CSJ, STC16781-2025, de 15 de octubre de 2025, reiterada en STC17508-2025). (CSJ, STC2322-2026).
De ahí que el defecto advertido no radi ca en el sentido de la determinación que adoptó el juzgado respecto de la pérdida de competencia, ni corresponde al juez constitucional establecer si se configuraron o no los presupuestos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso. Lo reproc hable es que la autoridad judicial convocada omitió resolver materialmente el recurso que estaba llamada a decidir y, con ello, impidió el examen de los argumentos oportunamente planteados por la promotora.
En ese orden, se revocará la sentencia impugnada y se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Martha Yaneth Sánchez. Para ello, se dejará sin valor y efecto la decisión adoptada en audiencia de 9 de junio
En ese orden, se revocará la sentencia impugnada y se concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Martha Yaneth Sánchez. Para ello, se dejará sin valor y efecto la decisión adoptada en audiencia de 9 de junio de 2026, mediante la cual se abstuvo de resolver de fondo elRadicación no. 54001-22-13-000-2026-00219-01
10 recurso de reposición formulado contra la negativa de declarar la pérdida de competencia, así como las actuaciones que de ella dependan , para que , en su lugar, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios resuelva dicho recurso con apego a las consideraciones que anteceden, sin que ello implique anticipar el sentido de la decisión que corresponda adoptar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Martha Yaneth Sánchez.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto la decisión adoptada en audiencia de 9 de junio de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, dentro del proceso ejecutivo rad. n°2021-00181-00, mediante la cual se abstuvo de resolver de fondo el recurso de reposición formulado contra la negativa de declarar la
2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios, dentro del proceso ejecutivo rad. n°2021-00181-00, mediante la cual se abstuvo de resolver de fondo el recurso de reposición formulado contra la negativa de declarar la pérdida de competencia, así como las actuaciones que de ella dependan.Radicación no. 54001-22-13-000-2026-00219-01
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CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el medio de impugnación formulado contra la decisión de 21 de octubre de 2025 que negó la solicitud de pérdida de competencia, de conformidad con lo ordenado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en auto de 4 de febrero de 2026 y con observancia de los parámetros expuestos en la parte motiva de esta decisión.
Por Secretaría remítase copia de esta determinación a los accionados y comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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