🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1582-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1582-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1582-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02390-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 13 de diciembre de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda de José Hernando West Ortega contra la Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los partícipes en la radicación nº 2006-00912.

ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el respeto al debido proceso e igualdad, presuntamente infringidos por las querelladas y, en consecuencia, pidió «se declaren nulas las providencias de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] y del Tribunal Superior de Medellín […] » y queRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02390-01 2 «proceda a dictar un fallo justo que acoja las pretensiones de la demanda ordenando [su] recalificación y nivelación salarial […]». Subsidiariamente, que «se ordene al Tribunal Superior de Medellín que proceda a dictar sentencia de segunda instancia en reemplazo de la anulada […]». 2.- En respaldo informó, en síntesis, que inició juicio

Subsidiariamente, que «se ordene al Tribunal Superior de Medellín que proceda a dictar sentencia de segunda instancia en reemplazo de la anulada […]». 2.- En respaldo informó, en síntesis, que inició juicio contra el Instituto de Seguros Sociales «solicitando la reclasificación y nivelación salarial », sustentado en que « las funciones y responsabilidades que [le] asignaron a partir del 2001» fueron las de «profesional universitario como ingeniero informático», sin que se haya reconocido la remuneración salarial debida por su trabajo, sino como «técnico de servicios administrativos». Manifestó que las pretensiones fueron negadas en ambas instancias, «absolviendo al ISS de todas las pretensiones formuladas », por lo que acudió a la sede extraordinaria y el 28 de mayo de 2019 la Colegiatura recriminada «no casó la sentencia proferida por el Tribunal» al señalar que «la formulación del cargo no cumple con los requerimientos legales que permitan a la sala analizar los medios probatorios que llevaron a que el Tribunal tomara su decisión». Reprochó que « la Corte no hizo ningún esfuerzo para proteger [sus] derechos fundamentales y sacrificó el derecho sustancial […] en aras de hacer prevalecer formalismos irrelevantes» puesto que « los yerros fácticos cometidos por elRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02390-01 3 Tribunal habilitaban a la Corte para valorar la prueba

irrelevantes» puesto que « los yerros fácticos cometidos por elRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02390-01 3 Tribunal habilitaban a la Corte para valorar la prueba documental y testimonial, la cual se estima equivocadamente apreciada por el Tribunal […]». 3.- La « Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala de Casación Laboral» acotó que « la parte recurrente no cumplió con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren […] », por lo que « no ha incurrido en la vulneración que se le endilga […]» (fls.140-143, C.1). Colpensiones relievó que «el caso en estudio no cumple con las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente» (fls. 127-131, Ibidem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo no concedió el ruego tras colegir que no hay yerro que superar, pues la dialéctica contrariada está fundada en un entendimiento respetable (fls. 144-156, Idem). Impugnó el pretensor insistiendo en las argumentaciones primigenias (fls. 161-165, Ib.). CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para defender de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamenteRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02390-01 4

las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamenteRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02390-01 4 amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hayan interpuesto oportunamente. 2.- Si bien el quejoso acude a esta senda con el fin de que se invaliden las sentencias de 16 de noviembre de 2012 emitida por el Tribunal acusado, y de 28 de mayo de 2019 que «no cas[ó] la sentencia de 16 de noviembre de 2012 […] », esta Sala se ocupará del estudio de la última de ellas, porque fue la que zanjó la lid. 3.- En el caso que se analiza, desde el pórtico se avizora la improcedencia del resguardo, toda vez que no se satisface la subsidiariedad prevista en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral primero del canon 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que no se formuló en debida forma y bajo los presupuestos exigidos la «demanda extraordinaria de casación», que era procedente y que debía haber tramitado correctamente para refutar las conclusiones que ahora intenta someter al escrutinio propio de esta esfera residual. Fue así que la Sala de Casación Laboral, apuntaló que «Ciertamente en la formulación irregular del alcance de la impugnación, que es común para los dos cargos que presenta la demanda de casación, la censura pasó por alto indicar cuál debía

«Ciertamente en la formulación irregular del alcance de la impugnación, que es común para los dos cargos que presenta la demanda de casación, la censura pasó por alto indicar cuál debía ser la actuación de la Sala en relación con la decisión de primer grado, una vez quebrada total o parcialmente la decisión impugnada, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalarRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02390-01 5 el sentido en que debe remplazarse; circunstancias omitidas en el presente caso. Acerca de esta deficiencia, la Sala, de manera reiterada, ha instruido que corresponde a la impugnación precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe anularse; anotando, en consecuencia, cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si la debe confirmar, revocar o modificar y, en estos dos últimos casos, qué debe disponer en su lugar. Sin embargo, actuando la Corte con amplitud, esta deficiencia puede pasarse por alto, en cuanto, la sentencia fue absolutoria y se pide que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Empero, no sucede lo mismo con otras de las fallas técnicas advertidas en la sustentación del cargo. En concreto, la Sala encuentra que, a pesar de que singularizó los errores fácticos, al señalar que un grupo de pruebas se encontraba mal apreciadas, lo hace en bloque, genéricamente; lo que no es de recibo como

encuentra que, a pesar de que singularizó los errores fácticos, al señalar que un grupo de pruebas se encontraba mal apreciadas, lo hace en bloque, genéricamente; lo que no es de recibo como reiteradamente ha dicho esta Corporación, pues es su deber indicar lo que particularmente cada una de ellas acredita y cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión de la Sala sentenciadora». Por consiguiente, como el detractor no desplegó adecuadamente la herramienta que tenía a su alcance para debatir lo que ahora trata de sortear por esta vía excepcional, expone su incuria y le impide acogerse a este instituto, toda vez que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) . (STC53732018).Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02390-01 6 4.- No obstante lo anterior, se evidencia que el estrado censurado efectuó un pronunciamiento frente a los cargos propuestos, encontrando que no podían prosperar; ello toda vez que a pesar que el casacionista indicó cuáles habían sido

6 4.- No obstante lo anterior, se evidencia que el estrado censurado efectuó un pronunciamiento frente a los cargos propuestos, encontrando que no podían prosperar; ello toda vez que a pesar que el casacionista indicó cuáles habían sido los supuestos «errores fácticos» del fallo del ad-quem, lo hizo de manera genérica sin explicitar cómo « esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión de la Sala», además, lo concerniente a la inobservancia del «principio a trabajo igual salario igual » alegada por el recurrente, se «opone al precedente acogido por el Juez colegiado» en el sentido de que sobre el trabajador recae la «carga de la prueba», sin que así haya ocurrido en este asunto. Sobre ello, sostuvo que «Desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el Juez colegiado, en lo relativo a la carga de la prueba. Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, reiterada en la CSJ SL15023-2016, en asuntos de similares características, en donde se aspira la aplicación del principio de trabajo igual salario igual, frente a lo que se indicó: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa

Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. […]» .Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02390-01 7 Así las cosas, la interpretación confrontada no deriva de la mera subjetividad, ya que está acorde con las reglas estipuladas para la prosperidad del medio impugnativo extraordinario y con la basta jurisprudencia de la Sala de Casación de esta Corporación; además que no se advierte el desconocimiento de las garantías procesales del convocante, por ende, la exigencia del juzgador no luce descabellada ni contradice el ordenamiento positivo. 5.- Por fuerza de lo vaticinado, se mantendrá incólume lo rebatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02390-01 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Consultar sobre este documento ...