CSJ - STC15820-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15820-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15820-2022 Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00243-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre dos mil veintidós). Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo reclamado por Mary Sol y Luz Esperanza Franco Fontecha contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar). Al trámite se dispuso vincular a Marina Angarita de Franco, Edwin y Patricia Franco Angarita y las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el proceso deRadicación n°. 20001-22-14-000-2022-00243-01 2 filiación extramatrimonial con petición de herencia de radicado 20011318400120030027000.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que las accionantes promovieron el mencionado juicio contra Margarita Angarita de Franco, Edwin y Patricia Franco Angarita, en el que, el 28 de marzo de 2012, el
establece que las accionantes promovieron el mencionado juicio contra Margarita Angarita de Franco, Edwin y Patricia Franco Angarita, en el que, el 28 de marzo de 2012, el Juzgado accionado declaró que las demandantes eran hijas extramatrimoniales del causante Darío Franco y ordenó, entre otros, dejar sin valor ni eficacia jurídica el trabajo de partición y adjudicación elaborado y aprobado en el proceso de sucesión del mencionado causante, adelantado en la Notaría Única de Aguachica, mediante escritura pública del 28 de octubre de 2003, y dispuso la elaboración de una nueva partición y adjudicación de los bienes de la sucesión que incluyera la totalidad de los herederos. Apelada la decisión por la parte demandada, el 10 de julio de 20131 el Tribunal ad quem la modificó, para declarar probada la excepción de caducidad de la acción de petición de herencia respecto de Patricia Franco Angarita y declarar no probadas las demás excepciones de fondo. El 24 de agosto de 2021 2, pese a que el trabajo de partición presentado previamente no fue objetado, el convocado ordenó al partidor rehacerlo, teniendo en cuenta las pautas indicadas en el auto del 3 de junio de 20213, esto es, que «solamente tenía que tocar la cuota parte de los
convocado ordenó al partidor rehacerlo, teniendo en cuenta las pautas indicadas en el auto del 3 de junio de 20213, esto es, que «solamente tenía que tocar la cuota parte de los 1 Folio 17, Cuaderno 10, Carpeta Segunda Instancia, expediente 2003-00270-02.2 Folio 32, Cuaderno 1, parte 4, Primera instancia, ibidem.3 Folio 32, Cuaderno 1, parte 4, Primera instancia, ibidem.Radicación n°. 20001-22-14-000-2022-00243-01 3 bienes que le adjudicaron al demandado EDWIN FRANCO ANGARITA, toda vez que, para los otros demandados PATRICIA FRANCO ANGARITA, operó el fenómeno de caducidad y MARIA CONSUELO FRANCO FONTECHA, no fue llamada al juicio». El 1 de septiembre de 20214, la parte demandante solicitó rehacer el trabajo de partición, de conformidad con el auto del 24 de agosto de ese mismo año, y reiteró la petición de las medidas cautelares de inscripción de la demanda en los diferentes folios de matrícula inmobiliaria. El trabajo de partición fue rendido por el auxiliar de la justicia el 3 de septiembre de 2021 5 y, entre el 10 y el 16 de septiembre siguiente, se corrió traslado de este, sin que se registrara pronunciamiento alguno6.
El 26 de octubre de 2021 7, las accionantes solicitaron abstenerse de aprobar el trabajo de partición allegado el 3 de septiembre, por presuntas irregularidades que pusieron de
registrara pronunciamiento alguno6.
El 26 de octubre de 2021 7, las accionantes solicitaron abstenerse de aprobar el trabajo de partición allegado el 3 de septiembre, por presuntas irregularidades que pusieron de presente y, en consecuencia, que se ordenara la realización de uno nuevo. Reiteraron la solicitud de las medidas cautelares de inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria. En providencia del 3 de noviembre de 20218 se impartió aprobación al trabajo de partición y se dispuso su inscripción 4 Folio 150, Cuaderno 1, parte 4, Primera instancia, ibidem.5 Folio 156, Cuaderno 1, parte 4, Primera instancia, ibidem.6 Folio 170, Cuaderno 1, parte 4, Primera instancia, ibidem.7 Folio 171, Cuaderno 1, parte 4, Primera instancia, ibidem.8 Folio 183, Cuaderno 1, parte 4, Primera instancia, ibidem.Radicación n°. 20001-22-14-000-2022-00243-01 4 junto a este fallo «en la oficina de instrumentos públicos de Bucaramanga y Aguachica, Cesar, respectivamente». Contra esa determinación, las demandantes presentaron recurso de apelación el 10 de noviembre de 2021 9 y, el 15 de diciembre siguiente10, solicitaron control de legalidad sobre esa decisión. Por auto del 13 de mayo de 202211, el accionado denegó la concesión de la alzada, por improcedente, en virtud del numeral 2 del artículo 509 del CGP, toda vez que no se objetó
decisión.
Por auto del 13 de mayo de 202211, el accionado denegó la concesión de la alzada, por improcedente, en virtud del numeral 2 del artículo 509 del CGP, toda vez que no se objetó la partición; igualmente denegó el control de legalidad propuesto. La providencia fue aclarada el 9 de junio de 202212, en el sentido de que, al momento de la inscripción de la sentencia que aprobó el trabajo de partición en este asunto, «el Registrador deberá tener en cuenta el inciso 5 de la parte considerativa de la providencia del 13 de mayo de 2022, dado que la escritura pública No. 1.362 del 29 de octubre de 2003, quedó sin valor ni eficacia jurídica del trabajo de partición de esa época (…)».
3. La parte actora sostuvo que se impartió aprobación al trabajo de partición, pese a que, «en reiterativos memoriales, el suscrito advirtió al juzgado de los yerros cometidos por el señor Partidor» y de la necesidad de que se realizara un nuevo trabajo, pues no hubo pronunciamiento sobre lo ordenado por el Juzgado el 24 de agosto de 2021, en cuanto al «valor de dinero indexado producto de las ventas
cometidos por el señor Partidor» y de la necesidad de que se realizara un nuevo trabajo, pues no hubo pronunciamiento sobre lo ordenado por el Juzgado el 24 de agosto de 2021, en cuanto al «valor de dinero indexado producto de las ventas 9 Folios 196 y 226, Cuaderno 1, parte 4, Primera instancia, ibidem.10 Folio 240, Cuaderno 1, parte 4, Primera instancia, ibidem.11 Folio 316, Cuaderno 1, parte 4, Primera instancia, ibidem.12 Folio 327, Cuaderno 1, parte 4, Primera instancia, ibidem.Radicación n°. 20001-22-14-000-2022-00243-01 5 que se hubieren hecho sobre las cuotas que ocupan los demandados en este proceso». Alegaron que el Juzgado «se abstuvo de dar trámite a los memoriales presentados por el suscrito, haciendo caso omiso a su advertencia, y decretando la aprobación del errado trabajo de partición» y presentó dilaciones injustificadas.
4. Pidieron, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado revocar la providencia del 3 de noviembre de 2021 y, en su lugar, se ordene al partidor presentar un nuevo trabajo de partición, «acorde a lo preceptuado por el despacho en la fecha 24 de agosto de 2021»; además, que se exhorte al convocado para que no siga presentando dilaciones injustificadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica destacó que, «Sobre la providencia que aprobó el trabajo de petición el tutelante hizo una serie de solicitudes, entre ellas medidas
dilaciones injustificadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica destacó que, «Sobre la providencia que aprobó el trabajo de petición el tutelante hizo una serie de solicitudes, entre ellas medidas cautelares, rehacer la partición, control de legalidad y recurso de apelación», que fueron resueltas en auto del 13 de mayo de 2022, «de acuerdo con los turnos de los diferentes procesos que se llevan en este Juzgado». Señaló que el amparo no se interpuso en un término razonable.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 20001-22-14-000-2022-00243-01
6 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, en consideración a que no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia data del 3 de noviembre de 2021, sin que la interposición de «solicitudes abiertamente improcedentes» sea viable para calcular el semestre establecido por la jurisprudencia como plazo razonable. Igualmente, consideró que no se atendía al requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora «dejó vencer en silencio el traslado que se corrió del “escrito de partición…», de modo que «no pueden valerse de este excepcional remedio para sanear su apatía».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron las gestoras, quienes afirmaron que, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se puede establecer un término de caducidad para esta acción, sino que puede
para sanear su apatía».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsaron las gestoras, quienes afirmaron que, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se puede establecer un término de caducidad para esta acción, sino que puede ser iniciada «sin un límite más que la “prudencia”, (…) concepto claramente subjetivo o abstracto». Destacaron que fueron agotados los medios legales «para la no vulneración de derechos, pero que al ser todos inadecuados se opta por la acción de tutela».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, las tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales, que consideran vulnerados con ocasión de la providencia del 3 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado accionado aprobó el trabajo de partición y adjudicación en el proceso 2003-Radicación n°. 20001-22-14-000-2022-00243-01 7 00270, pues, en su criterio, no cumple con las especificaciones efectuadas en el proveído del 24 de agosto de 2021, pese a que, mediante memoriales previos, pusieron de presente la necesidad de que se volviera a realizar la respectiva partición.
2. Frente a lo planteado, advierte esta Corporación que el ruego propuesto no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no satisface el presupuesto de la tempestividad, toda vez que, entre la fecha de la decisión criticada 13y la de interposición del amparo constitucional -29 de septiembre de 202214-, han transcurrido más de los seis meses que la
vez que, entre la fecha de la decisión criticada 13y la de interposición del amparo constitucional -29 de septiembre de 202214-, han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción15 y, por tanto, la tutela es improcedente. Ahora bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014). Bajo estos presupuestos, no se observa 13 Notificado por estado electrónico del 5 de noviembre de 2021.14 Según acta de reparto. 15 CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2414-2021.Radicación n°. 20001-22-14-000-2022-00243-01 8 causal alguna que justifique la tardanza en la interposición de este resguardo constitucional. Al respecto, es menester destacar que el requisito de tempestividad no se extiende en razón del recurso de apelación interpuesto, dado que fue rechazado, por
de este resguardo constitucional. Al respecto, es menester destacar que el requisito de tempestividad no se extiende en razón del recurso de apelación interpuesto, dado que fue rechazado, por improcedente, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 509 del CGP16, toda vez que las demandantes no objetaron el trabajo de partición y adjudicación presentado por el auxiliar de la justicia; por tanto, las falencias de las interesadas en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria. Recientemente, en ese sentido, la Corte precisó: «(…) De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite
tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela». Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021-, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta , al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia (…) »17 (se resalta). 16 «2. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable».17 CSJ, STC13613-2021, radicado n°. 11001-22-03-000-2021-01861-01.Radicación n°. 20001-22-14-000-2022-00243-01 9
3. Adicionalmente, téngase en cuenta que, como lo advirtió el a quo, una vez dispuesto el traslado del trabajo de partición del 10 al 16 de septiembre de 2021, las interesadas guardaron silencio, siendo esta la oportunidad para manifestar sus inconformidades, desidia que no se puede suplir mediante la interposición de esta extraordinaria y subsidiaria acción.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 20001-22-14-000-2022-00243-01
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