🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15820-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15820-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15820-2025 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00217-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de agosto 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Inversiones de Hidrocarburos del Llano Ltda. -en liquidación, Vanessa, Lina María, David Alfonso Carvajal Enríquez, Martha Isabel Carvajal Sáchica, Clara del Pilar, Oscar Alfonso Carvajal Olarte y Javier Armando Carvajal Moreras c ontra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma localidad. Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y demás partes e intervinientes en los procesos ejecutivo de radicado 1998-00201 y verbal 2007-00421.

I. ANTECEDENTES.

1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. Alberto Albarracín promovió demanda ejecutiva contra Inversiones deRadicación no. 50001−22-13−000−2025−00217−01

2

2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. Alberto Albarracín promovió demanda ejecutiva contra Inversiones deRadicación no. 50001−22-13−000−2025−00217−01

2 Hidrocarburos del Llano Ltda. -en liquidación- . El trámite correspondió al juzgado accionado -radicado 1998-00201-. Autoridad que -el 24 de abril de 1998 1libró orden de apremio con fundamento en las obligaciones contenidas en los cheques «#E4584729» y «#E4854730» de «Bancafé» más los intereses moratorios, respectivamente. Integrado el contradictorio -con providencia del 26 de febrero de 2001 2declaró no probadas las exceptivas de mérito propuestas por la parte ejecutada, ordenó «llevar adelante la ejecución tal y como se dispuso en el mandamiento de pago ». Determinación confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 30 de octubre de 2001. 2.1. Surtidas varias actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito y la materialización de las cautelas decretadas al interior del proceso, el apoderado judicial de la sociedad ejecutada -el 3 de octubre de 20243puso en conocimiento «la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio fechada 9 de agosto de 2024… proferida dentro del ordinario de resolución de contrato … 500013103003 2007 00421 00» y pidió «que se [diera cumplimiento]o… aplicando la compensación ordenada y como consecuencia se dé por terminada la

contrato … 500013103003 2007 00421 00» y pidió «que se [diera cumplimiento]o… aplicando la compensación ordenada y como consecuencia se dé por terminada la demanda principal de ALBERTO ALBARRACIN (QEPD) hoy representado por sus herederos». El estrado confutado -con proveimiento del 12 de marzo de 20254negó el referido pedimento. Decisión que se mantuvo el 22 de mayo siguiente5, al desatar el remedio de reposición que contra aquella impetró el petente. 2.2. De otra parte, ante el estrado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, se adelantó el proceso verbal declarativo incoado por Luis Alfonso Carvajal -actualmente sucesores procesales Javier Armando Carvajal Moreno, Ruth Maribel Carvajal Sáchica, David Alfonso 1 Folios 15-15 Archivo Pdf «01.19980020100Pg1a347». «C01Principal». Expediente 1998-00201. 2 Folios 215-221 Archivo Pdf «01.19980020100Pg1a347». Íbidem. 3 Archivo Pdf «124Memorial», «Foliosdel100enadelante», «C01Principal». Ídem. 4 Archivo Pdf «127AutoNiegaCompensacion». Ídem. 5 Archivo Pdf «135AutoNoReponeTerminacionCompensacion». Ídem.Radicación no. 50001−22-13−000−2025−00217−01 3 Enríquez, Vanessa Carvajal Enríquez, Lina María Carvajal Enríquez, Martha Isabel Sáchica, Oscar Alfonso Carvajal Olarte y Clara del Pilar

3 Enríquez, Vanessa Carvajal Enríquez, Lina María Carvajal Enríquez, Martha Isabel Sáchica, Oscar Alfonso Carvajal Olarte y Clara del Pilar Carvajal Orlartecontra Albarracín Guayabo S en C, Edwin Harvey, Dehaly, ClaraAlbertina, Alix Heddy y Elba Rosa Albarracín Guayabo, así como también los herederos de Alberto Albarracín y Delfina Guayabo de Albarracín, con miras a que se declarara «resuelto [por incumplimiento] el contrato de 16 de octubre de 1997, celebrado con Inversiones Albarracín Guayabo S. en C., Edwin Harvey, Dehaly, Clara Albertina, Alix Heddy, Elba Rosa Albarracín Guayabo y Delfina Guayabo de Albarracín». Así como, del «documento contractual de 1 de diciembre de 1997, signado en desarrollo y ejecución del acuerdo de voluntades de 16 de octubre de 1997, convenido por Alberto Albarracín y Luis Alfonso Carvajal» -rad. 2007-00421-. En dicho profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 19 de octubre de 20186. 2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Villavicencio -el 9 de agosto de 2024 7revocó la providencia del a quo y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones, decretando, entre otros, la resolución de los contratos cuestionados, con las correspondientes «restituciones mutuas», entre ellas, condenó a los demandados «a pagar a favor de la herencia de Luis

parcialmente a las pretensiones, decretando, entre otros, la resolución de los contratos cuestionados, con las correspondientes «restituciones mutuas», entre ellas, condenó a los demandados «a pagar a favor de la herencia de Luis Alfonso Carvajal, por concepto de frutos, la suma de $5.790’908.627,61». Además, consideró que «es improcedente tomar como pago los desembolsos realizados por $120.000.000, $5.000.000 y $10.000.000, por cuanto se tuvieron como abonos, según la sentencia de 26 de febrero de 2001, proferida dentro del proceso ejecutivo… 1998 00201 00… ni tampoco hay lugar a ordenar la restitución de los cheques, puesto que los mismos fueron cobrados en el curso de la acción ejecutiva…1998 00201 00». 2.4. Los gestores censuraron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio incurrió en una vía de hecho al negar la compensación y consecuente terminación del proceso ejecutivo reclamada, dado que así lo declaró el ad quem con providencia del 9 de agosto de 2024 -al interior del proceso declarativo de resolución de 6 Folios 93 al 97 Pdf «009TrámiteprocesalC51021al1443». Expediente 2007-00421 7 Folios 321 al 397 Pdf «009TrámiteprocesalC51021al1443». Íbidem.Radicación no. 50001−22-13−000−2025−00217−01 4 contrato 2007-00421- «después de analizar todo el negocio jurídico causal, el

4 contrato 2007-00421- «después de analizar todo el negocio jurídico causal, el acuerdo de voluntades de 1 de diciembre de 1997 por valor de $370.000.000, y los procesos ejecutivo y ordinario, emplean la figura de la compensación judicial, para cancelar los capitales de los cheques E4854729 y E4854730 de Bancafé con los respectivos intereses, compensación incluso que fue propuesta por INVERSIONES E HIDROCARBUROS DEL LLANO LTDA». Adujeron que, en su sentir, tales circunstancias conllevan el desacato de la decisión de la colegiatura mencionada, con fundamento injustificado en los «artículos 1714 y 1716 del código civil».

3. Deprecaron que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado el 12 de marzo y 22 de mayo de 2025. En consecuencia, se le «ordene acatar y dar estricto cumplimiento al fallo del Tribunal Superior de Villavicencio fechado 9 de agosto de 2024… y proceda aplicar la compensación tal y como fue considerada por su colegiado, dando en consecuencia por terminado el proceso ejecutivo expediente… 19980020100».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas en el curso del proceso ejecutivo. El homólogo 3º y la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio realizaron un recuento de las decisiones destacadas en el proceso verbal declarativo 2007-00421, y reclamaron su desvinculación por ausencia de vulneración

CivilFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio realizaron un recuento de las decisiones destacadas en el proceso verbal declarativo 2007-00421, y reclamaron su desvinculación por ausencia de vulneración de las garantías suplicadas.

2. La abogada Liliana Aguirre Martínez, quien dice actuar como apoderada judicial del extremo ejecutante en el proceso ejecutivo 199800201 -pero no acreditó tal calidadsolicitó la improcedencia de la salvaguarda. El curador ad litem designado en el expediente ejecutivo en representación de los intereses de Alix Headdy Albarracín y demás herederos indeterminados de Alberto Albarracín, defendió lo actuado.Radicación no. 50001−22-13−000−2025−00217−01

5

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional denegó el amparo. Consideró que las decisiones cuestionadas adiadas 12 de marzo y 22 de mayo de 2025, se fundamentaron «en la interpretación razonada de normas sustantivas y procesales aplicables, particularmente los artículos 1714 y 1716 del Código Civil, así como en la valoración de los antecedentes y las partes intervinientes en los procesos comparados. Es así como el funcionario judicial determinó que no concurren los presupuestos para la compensación, tampoco existe reciprocidad de obligaciones entre las partes de la presente ejecución y aquellas involucradas en el proceso de resolución contractual, luego se descarta que la sentencia invocada modifique la validez o exigibilidad de los títulos valores base del cobro».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la

luego se descarta que la sentencia invocada modifique la validez o exigibilidad de los títulos valores base del cobro».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Reiteró los fundamentos de la súplica constitucional. Alegó que el «a quo incurre en error, porque el debate jurídico en la presente tutela, gira en torno al contenido y alcance de los efectos de una sentencia, que involucra y afecta el goce del derecho fundamental al acceso a la justicia, a la igualdad y al debido proceso, guardando relación directa con la seguridad jurídica» pero «en ninguna de las consideraciones o apartes de la providencia impugnada, se aborda el estudio en lo más mínimo del tema objeto de la tutela».

V. CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habráRadicación no. 50001−22-13−000−2025−00217−01 6 de ser confirmado. Ciertamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio -con proveimiento del 22 de mayo de los corrientes– resolvió «mantener el auto proferido el 12 de marzo de 2025 » con el cual denegó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo principal elevada por la ejecutada Hidrocarburos del Llano Ltda. en liquidación, tras advertir la improcedencia de la compensación alegada con fundamento en la sentencia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, -9 de agosto de

ejecutada Hidrocarburos del Llano Ltda. en liquidación, tras advertir la improcedencia de la compensación alegada con fundamento en la sentencia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, -9 de agosto de 2024 -proferida en el proceso declarativo de resolución de contrato, radicado 2007 00421 00-.

2. Para arribar a dicha conclusión, precisó que el artículo 1714 del CC establece que “cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas», mientras que el canon 1716 de la misma codificación dispone que «para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras». Aunado, describió citas doctrinales 8, a partir de las cuales, enlistó como presupuestos procesales de la consecuencia jurídica reclamada: «a) que las obligaciones que entran en juego existan recíprocamente entre dos mismas personas: b) que tengan por objeto cosas fungibles del mismo género y calidad; c) que ambas sean actualmente exigibles; d) que las dos deudas sean líquidas; y e) que los respectivos créditos sean embargables». 2.1. Frente a «las obligaciones asumidas por los fiadores, tutores y representantes legales», refirió que «[a]sí, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador de aquel, porque este es un deudor subsidiario y no principal. Ni requerido el deudor de un pupilo por

acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador de aquel, porque este es un deudor subsidiario y no principal. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle vía oponerle vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a aquel, pues dicho tutor o curador es un tercero en la relación que vincula al pupilo con su deudor9». Mientras que, en punto de la compensación 8 «Ospina Fernández, Régimen General de las Obligaciones, Octava Edición, Editorial Temis, 2020, p·g.424». 9 «Ospina Fernández, Régimen General de las Obligaciones, Octava Edición, Editorial Temis, 2020, p·g.440»Radicación no. 50001−22-13−000−2025−00217−01 7 judicial, transliteró que «cuando el demandante ejerce una acción encaminada a que se declare un crédito suyo, en forma tal que luego preste mérito ejecutivo contra el demandado, y este formula contra aquel una demanda de reconvención para que, a la vez, se declare, en la misma forma, un crédito contra el actor y se pronuncie la compensación entre ambos créditos10».

2.2. Luego, infirió que con fundamento en tales disertaciones «no operó ni la compensación legal ni la judicial, como lo enerva el apoderado de la parte demandada», pues conforme quedó descrito en el proveído recurrido, descendiendo al sub examine «la sentencia del 9 de agosto de 2024, del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, se profirió en virtud del proceso declarativo de resolución de contrato suscrito el 16 de octubre de 1997, por Luis

Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, se profirió en virtud del proceso declarativo de resolución de contrato suscrito el 16 de octubre de 1997, por Luis Alfonso Carvajal e Inversiones Albarracín Guayabo S. en C., Edwin Harvey, Dehaly, Clara Albertina, Alix Heddy, Elba Rosa Albarracín Guayabo y Delfina Guayabo de Albarracín …El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, bajo el radicado 500013103003 2007 00421 00», al interior del cual fungieron como partes «Luis Alfonso Carvajal, ahora sucesores Javier Armando Carvajal Moreno, Ruth Maribel Carvajal Sáchica, David Alfonso Enríquez, Vanessa Carvajal Enríquez, Lina María Carvajal Enríquez, Martha Isabel Sáchica, Oscar Alfonso Carvajal Olarte y Clara del Pilar Carvajal Orlarte, en el extremo activo, y Albarracín Guayabo S. en C. Edwin Harvey, Dehaly, Clara Albertina, Alix Heddy, Elba Rosa Albarracín Guayabo y herederos indeterminados de Alberto Albarracín y de Delfina Guayabo de Albarracín, en el pasivo (…)». 2.3. Bajo esa senda, previa descripción de la parte resolutiva de aquel fallo, esgrimió que el Tribunal con la sentencia proferida al interior del proceso de resolución de contrato «convalidó el hecho de que se trataba de un proceso ejecutivo diferente, en el que comparecían partes distintas a las allí

aquel fallo, esgrimió que el Tribunal con la sentencia proferida al interior del proceso de resolución de contrato «convalidó el hecho de que se trataba de un proceso ejecutivo diferente, en el que comparecían partes distintas a las allí involucradas: “Tampoco hay lugar a ordenar la restitución de los cheques, puesto que los mismos fueron cobrados en el curso de la acción ejecutiva 500013103002 1998 00201 00, aunado a que una sociedad ajena a esta contienda judicial giro los instrumentos. Ante tal circunstancia, lo procedente es reconocer la restitución de la 10 «Ospina Fernández, Régimen General de las Obligaciones, Octava Edición, Editorial Temis, 2020, p·g.440»Radicación no. 50001−22-13−000−2025−00217−01 8 suma cubierta con la emisión de los títulos valores, conforme se dispuso líneas atrás”. (rad.2007-00421-04, sent. 9 de agosto de 2024, fl.66)». 2.4. Finalmente concluyó que, para los fines de este proceso, «no se configura la compensación legal, porque el pronunciamiento del superior no trajo consigo ninguna obligación para los sujetos que aquí intervienen, ni los declaró deudores y acreedores uno del otro, dado la demandada Inversiones Hidrocarburos del Llano Ltda., ni siquiera hizo parte del litigio declarativo. Menos aún, se trata de compensación judicial, porque el apremio de los cheques, no fue objeto de debate ni de decisión en el proceso declarativo ya mencionado». Adicionalmente expresó que con el auto recurrido no se está desconociendo algún criterio del superior.

compensación judicial, porque el apremio de los cheques, no fue objeto de debate ni de decisión en el proceso declarativo ya mencionado». Adicionalmente expresó que con el auto recurrido no se está desconociendo algún criterio del superior.

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable11. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, doctrinal y probatorio del tema debatido, a través del cual estimó improcedente decretar la terminación del proceso ejecutivo -rad. 1998-00200conforme deprecó el extremo ejecutado -con fundamento en la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio adiada 9 de agosto de 2024 al interior del proceso verbal de resolución de contrato 2007-00421tras no advertir acreditados los presupuestos de la compensación alegada a decir de lo reglado en los artículos 1714 y 1716 del CC y atendiendo lo considerado y resuelto en esta última providencia. Se destaca que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia12».

VI. DECISIÓN. 11 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una

del asunto, como si fuese uno de instancia12».

VI. DECISIÓN. 11 Aquello que se recibe como “ razonable” también puede recibirse como “ racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). 12 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación no. 50001−22-13−000−2025−00217−01

9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...